La cuestion es lo que se habla en el punto 2 o eso creo:
2. Los herederos, a los efectos de una posible transmisión ulterior de las participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva de las que hubiesen resultado adjudicatarios, deberán cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, siendo este último el que se hubiese determinado de conformidad con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo el Impuesto sobre Sucesiones repercutido y prorrateado, y los gastos de notaría u otros de la herencia.
Si no se produce la transmisión no habrá retención, y si hay transmisión la base de ésta será por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición.
Lo que yo no acabo de entender es ¿en que se diferencia el valor de transmisión y el de adquisición?
Puf es una liada que necesito que alguien lo explique para tontos sinceramente.
Y por si no fuera poco, tenemos el tema de las donaciones de acciones o participaciones de IIC, pero en este caso sobre el transmitente la plusvalia queda gravada por el IRPF. Y el receptor de la donación tiene que pagar el Impuesto de donaciones y sucesiones que si no estoy mal depende de la Comunidad autonoma y a lo mejor hay alguna exención o minoración en el impuesto. Con lo cual dependiendo de la plusvalia acumulada, y suponiendo que hubiera alguna reduccion en el Impuesto de donaciones pues.. incluso podria compensar. Uf no sé no sé http://www.esgestion.com/nw/manual/8.asp
No estoy tan puesto en estos temas,la verdad.
Siento liarte más, es algo que no tengo nada claro. A ver si viene alguien y nos lo explica.