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Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

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Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?
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Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?
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#48945

Re: Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

Recientemente he leido que los analistas comienzan a detectar una burbuja de bonos soberanos, algunos de los cuales incluso pagan intereses negativos. Como dato concreto que nos puede invitar a huir de la deuda soberana, en la actualidad los Hedge funds a nivel colectivo tienen mas dinero invertido en deuda soberana que en renta variable. S2 Valentin.

#48946

Re: Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

¿Tiene el inversor particular que pagar IVA sobre el Oro comparado? En este asunto, conviene informarse sobre la regulación que aplica el régimen fiscal de aquel país en el que compremos o vendamos el oro. Los países de la Unión Europea lo tienen regulado en la Directiva 1998/80/CE del Consejo, de 12 de octubre de 1998 (Véase Anexo). Creo que es aquí donde encontraremos las respuesta. Os hago una síntesis de dicha directiva: La respuesta sobre si hay que pagar IVA por la compra de oro es simple: “Monedas y lingotes de oro de inversión”, no pagan IVA. ¿Que se consideran barras y monedas de inversión?. Requisitos: A) Barras de oro:

pureza igual o superior a 995 milésimas y superiores a 1 gramo.
B) Monedas de Oro:
Pureza igual o superior a 900 milésimas Se hayan acuñado después de 1800 sean o hayan sido de curso legal en el país de origen, cuyo precio de venta no supere normalmente el valor, en el mercado libre, del oro que contienen en más del 80 %.
Monedas de mi preferencia: Nugget (australiano), Maple Leaf (canadiense), American Gold Eagle (norteamericano). Otras monedas: Wiener Philharmonica (austriaca), Panda (China), Britania (UK), Buffalo (USA), Krügerrand (Sudafricano). Saludos, Valentin
ANEXO: Directiva 1998/80/CE DIRECTIVA 98/80/CE DEL CONSEJO de 12 de octubre de 1998 por la que se completa el sistema del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE - régimen especial aplicable al oro de inversión EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, según la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4), las operaciones con oro son en principio imponibles pero que, teniendo en cuenta la excepción transitoria prevista en el apartado 3 del artículo 28 en relación con el punto 26 del anexo F de dicha Directiva, los Estados miembros tienen la facultad de mantener una exención para el oro distinto del oro destinado a uso industrial; que la aplicación por parte de algunos Estados miembros de la excepción transitoria es fuente de algunas distorsiones de la competencia; Considerando que el oro no sólo sirve como insumo de producción sino que también se adquiere con fines de inversión; que la aplicación de las normas fiscales ordinarias constituye un obstáculo importante para su utilización para fines de inversión financiera y, por lo tanto, justifica la aplicación de un régimen fiscal específico aplicable al oro de inversión; que dicho régimen también acrecentará la competitividad internacional del mercado comunitario de oro; Considerando que las entregas de oro con fines de inversión son de un carácter similar a otras inversiones financieras a menudo exentas de impuestos con arreglo a las normas actuales de la Sexta Directiva, y que, por lo tanto la exención de impuestos parece ser el tratamiento impositivo más adecuado para las entregas de oro de inversión; Considerando que la definición de oro de inversión únicamente debería incluir las formas y pesos de oro de un grado muy alto de pureza como el que se comercializa en los mercados de lingotes y las monedas de oro cuyo precio refleja en primer lugar el precio del oro; que, en el caso de las monedas de oro, por motivos de transparencia, debería establecerse anualmente una listas de monedas clasificadas que diera seguridad a los operadores que comercian con dichas monedas; que la seguridad jurídica de los comerciantes exige que las monedas incluidas en dicha lista cumplan los criterios de exención de la presente Directiva durante todo el año en que sea válida dicha lista; que dicha lista existirá sin perjuicio de la exención, concedida caso por caso, a monedas, incluidas monedas recién acuñadas que no estén incluidas en la lista pero que cumplan los criterios establecidos en la presente Directiva; Considerando que dado que la exención impositiva no permite, en principio, la deducción del impuesto soportado en las adquisiciones mientras que el impuesto sobre el valor del oro puede aplicarse en operaciones previas, la deducción de dicho impuesto soportado en las adquisiciones debería permitirse para garantizar las ventajas del régimen especial y para evitar las distorsiones de competencia con respecto al oro de inversión importado; Considerando que la posibilidad de utilizar oro tanto con fines industriales como de inversión hace necesario que exista la posibilidad de que los operadores opten por el régimen normal cuando su actividad consista en producir oro de inversión o transformar oro en oro de inversión, o en la venta al por mayor de tal oro cuando suministren oro para fines industriales en el marco de sus actividades habituales; Considerando que la utilización doble del oro puede ofrecer nuevas oportunidades para el fraude fiscal y las evasiones fiscales que harán necesario que los Estados miembros adopten medidas de control efectivas; que, aunque resulta necesario que los operadores se ajusten a un mínimo de obligaciones comunes de contabilidad y documentación, cuando dicha información ya exista de conformidad con otra legislación comunitaria, un Estado miembro puede considerar cumplidas dichas obligaciones; Considerando que la experiencia ha demostrado que, con respecto a la mayor parte de las entregas de oro de más de un determinado grado de pureza la aplicación de un mecanismo de inversión impositiva puede ayudar a evitar el fraude fiscal y al mismo tiempo aligerar la carga financiera de la operación; que resulta justificado permitir a los Estados miembros utilizar dicho mecanismo; que para la importación de oro el artículo 23 de la Sexta Directiva permite, de manera semejante, que el impuesto no se pague en el momento de la importación siempre que se mencione en la declaración de conformidad con el apartado 4 del artículo 22 de dicha Directiva; Considerando que las transacciones realizadas en un mercado de lingotes regulado por un Estado miembro requieren más simplificaciones de su tratamiento impositivo debido a la inmensa cantidad de tales operaciones y a la velocidad con la que se llevan a cabo; que se permite a los Estados miembros no aplicar el régimen especial, suspender la recaudación de impuestos y dispensar de las obligaciones de registro; Considerando que dado que el nuevo régimen fiscal sustituirá las disposiciones existentes en la letra e) del apartado 3 del artículo 12 y en el punto 26 del anexo F de la Sexta Directiva, se pueden suprimir tales disposiciones, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Se añadirá el siguiente artículo 26 ter a la Directiva 77/388/CEE: «Artículo 26 ter Régimen especial aplicable al oro de inversión A. Definición A efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se entenderá por "oro de inversión": i) oro en barras o láminas de peso aceptado en los mercados de lingotes, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, con independencia de que esté o no representado por títulos. Los Estados miembros podrán excluir del presente régimen las barras o láminas pequeñas de peso igual o inferior a un gramo; ii) las monedas de oro que: - sean de una pureza igual o superior a 900 milésimas, - se hayan acuñado después de 1800, - sean o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen, - cuyo precio de venta no supere normalmente el valor, en el mercado libre, del oro que contienen en más del 80 %. A efectos de la presente Directiva, no se considerará que tales monedas se venden por su interés numismático. Cada Estado miembro informará a la Comisión antes del 1 de julio de cada año, y por primera vez en 1999, de las monedas que cumplan dichos criterios que sean objeto de operaciones en dicho Estado miembro. La Comisión publicará una lista completa de dichas monedas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de diciembre de cada año. Se considerará que las monedas incluidas en la lista publicada cumplen dichos criterios durante todo el año al cual se refiere la lista. B. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión Los Estados miembros eximirán del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, incluidos el oro de inversión representado por títulos de oro asignado o no asignado o negociado en cuentas en oro, y en particular, los préstamos y swaps en oro que impliquen un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión, así como las operaciones con oro de inversión que impliquen contratos de futuros y a plazo que den lugar a la transferencia de un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión. Los Estados miembros eximirán también la prestación de servicios prestados por agentes que actúen en nombre y por cuenta de otras personas, cuando intervengan en la entrega de oro de inversión para su mandante. C. Opción de tributación Los Estados miembros reconocerán a los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión, tal como se define en la letra A, el derecho a optar por la tributación de la entrega de oro de inversión a otro sujeto pasivo que de otra forma quedaría exento en virtud de la letra B. Los Estados miembros podrán reconocer a los sujetos pasivos que en sus operaciones normalmente entreguen oro con fines industriales, el derecho a optar por la tributación de la entrega de oro de inversión, tal como se define en el inciso i) de la letra A, a otro sujeto pasivo, que de otra forma quedaría exenta en virtud de la letra B. Los Estados miembros podrán restringir el ámbito de esta opción. Cuando el suministrador haya ejercido el derecho a optar por la tributación de acuerdo con los párrafos primero o segundo, los Estados miembros concederán el derecho a optar por la tributación al agente respecto a los servicios mencionados en el párrafo segundo de la letra B. Los Estados miembros fijarán las modalidades de ejercicio de las opciones mencionadas e informarán a la Comisión de las modalidades aplicables al ejercicio de tales opciones en el Estado miembro correspondiente. D. Derecho de deducción 1. Los sujetos pasivos podrán deducir: a) los impuestos debidos o pagados respecto de oro de inversión que les haya sido suministrado por una persona que haya ejercido el derecho de opción con arreglo a la letra C o que les haya realizado la entrega de conformidad con el procedimiento de la letra G; b) los impuestos debidos o pagados por las entregas que se les hayan hecho o por adquisiciones intracomunitarias o importaciones de oro distinto del oro de inversión que posteriormente hayan transformado por sí mismos o se haya transformado por cuenta suya en oro de inversión; c) los impuestos debidos o pagados respecto de servicios que se les hayan prestado que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza del oro, incluido el oro de inversión, si la posterior entrega de ese oro está exenta en virtud del presente artículo. 2. Los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión tendrán derecho a deducir los impuestos debidos o pagados por ellos por entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de mercancías o servicios vinculados con la producción o transformación de dicho oro como si la entrega posterior del oro exenta en virtud del presente artículo estuviera gravada. E. Obligaciones especiales de los operadores de oro de inversión Los Estados miembros, como mínimo, velarán por que los operadores de oro de inversión lleven un registro de toda transacción importante de oro de inversión y conserven la documentación que permita la identificación del cliente de dicha operación. Los operadores deberán conservar esta información durante al menos cinco años. Los Estados miembros podrán aceptar obligaciones equivalentes en virtud de medidas adoptadas con arreglo a otra normativa comunitaria, como la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (*), en cumplimiento de los requisitos del párrafo primero. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones más rigurosas, en particular normas que obliguen a llevar registros especiales o impongan requisitos de contabilidad especiales. F. Procedimiento de inversión impositiva No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21, modificado por la letra g) del artículo 28 octies en el caso de las entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de pureza igual o superior a 325 milésimas o de las entregas de oro de inversión en que se haya hecho uso de una opción contemplada en la letra C del presente artículo, los Estados miembros podrán designar como deudor del impuesto al comprador, con arreglo a los procedimientos y condiciones que establezcan. Cuando hagan uso de esta facultad, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la persona designada como sujeta al pago del impuesto cumpla con las obligaciones de declaración y de pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22. G. Procedimiento para las operaciones en un mercado de lingotes de oro regulado 1. Sin perjuicio de la consulta a que se refiere el artículo 29, un Estado miembro podrá suspender la aplicación de la exención sobre el oro de inversión establecida en el presente régimen especial en el caso de las operaciones específicas, distintas de las entregas intracomunitarias y exportaciones, relativas a oro de inversión que tengan lugar en dicho Estado miembro: a) entre sujetos pasivos miembros de un mercado de lingotes regulado por el Estado miembro de que se trate; y b) cuando la operación se realice entre un miembro de un mercado de lingotes regulado por el Estado miembro de que se trate y otro sujeto pasivo que no sea miembro de dicho mercado. En dichas circunstancias las operaciones de referencia serán imponibles, aplicándose las disposiciones siguientes: 2.a) Para las operaciones que figuran en la letra a) del apartado 1, con el fin de simplificar, los Estados miembros autorizarán la suspensión de la recaudación del impuesto y dispensarán de las obligaciones de registro del impuesto sobre el valor añadido. b) Para las operaciones que figuran en la letra b) del apartado 1, será aplicable el procedimiento de inversión impositiva que figura en la letra F. En caso de que una persona no miembro de un mercado de lingotes no estuviera sujeta a la obligación de registro del IVA en el Estado miembro pertinente para operaciones distintas de las mencionadas en este punto, el miembro cumplirá las obligaciones fiscales en nombre del no miembro, con arreglo a lo dispuesto en dicho Estado miembro. (*) DO L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.». Artículo 2 Se suprimirán la letra e) del apartado 3 del artículo 12 y el punto 26 del anexo F de la Directiva 77/388/CEE. Artículo 3 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 1 de enero de 2000. Informarán de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1998. Por el Consejo El Presidente R. EDLINGER (1) DO C 302 de 19. 11. 1992, p. 9. (2) DO C 91 de 28. 3. 1994, p. 91. (3) DO C 161 de 14. 6. 1993, p. 25. (4) DO L 145 de 13. 5. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89).

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#48947

Re: Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

Conoco esta a un precio interesante, pero me parece que te has precipitado en la compra. Todavia tenemos tiempo para pillar acciones que entren dentro del primer dividendo del año 2013 en Enero, y a fecha 15 de Diciembre el Fiscal Cliff no tiene visos de resolverse, lo que debería hacer bajar la bolsa USA.

Lo que no tengo muy claro es cual va a ser el efecto divisa, algunos analistas apuestan por que el fiscal cliff no resuelto fortalecerá el estatus de refugio del dolar y ganará valor, pero no lo veo nada claro. Lo del dolar debilitandose y el oro y la plata parados o bajando en este momento me hace pensar en una notable manipulación. S2

#48948

Re: Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

A ver si mi razonamiento es correcto (corregidme si me equivoco):
El Banco de España (BCE ahora) tiene los tipos muy bajos para darles dinero a los bancos para que estos presten y reactiven la economia real.
Pero los Bancos endurecen las condiciones de crédito a particulares y empresas y se gastan el dinero barato del BCE en deuda soberana de los PIGS que da buen rendimiento y ademas sabes que vas a cobrar porque una quita fuerte seria un desprestigio enorme para la UE (lo que ha pasado en Grecia) y no debería pasar en España e Italia

¿Entonces la política de tipos bajos sirve para algo mas que para engordar los balances bancarios?

S2

#48949

Re: Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

Si, pero no nos equivoquemos...han salido muchos capitales pero las bolsas de la UE no acaban de hundirse....las sostienen artificialmente. S2

#48950

Re: Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

Un enfoque muy interesante que voy a estudiar, pero no perdamos de vista que las minas de oro de mayor producción estan en zonas geopoliticamente complicadas. Sudáfrica tiene una problemática social fuerte que acabará estallando, no obstante tengamos en cuenta que las dos minas de mayor producción en este momento se encuentran una Papua y la otra en una pequeña república ex-sovíetica del caucaso donde supongo haya islamismo radical. Zonas peligrosas para nuestro dinero. S2

#48951

Re: Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

A mi me han contado que muchos de los Inspectores del Banco de España al cabo de unos años de coger experiencia los fichan los propios bancos....asi es muy dificil que la labor inspectora sea eficaz, porque pones a luchar a los inspectores novatos por parte del estado frente a los experimentados por parte de los bancos. S2

#48952

Re: Encuesta Margrave: ¿Cuánto dinero necesitas para vivir sin trabajar, y ser feliz?

-No sabia que las rayas de las monedas fueran invento de Newton, que curioso

-Las monedas de oro y plata siempre seran valiosas, mas o menos. Los papeles de celulosa o algodón de los billetes, no

S2

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