El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias el día 11 de noviembre de 2025, reunido en Pleno, para establecer su reinterpretación de la doctrina establecida por el TJUE en sus previas sentencias de 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024, con nota de prensa que puede consultarse aquí. Comenté esta última sentencia del TJUE aquí, explicando que obligaría al Tribuna Supremo a cambiar radicalmente su postura contraria a reconocer la abusividad de los contratos en que se hubiese utilizado como índice de referencia el IRPH con un diferencial positivo; y que además explicaba el régimen de la nulidad, prohibiendo que se devengasen intereses a favor del banco prestamista. Pues bien, he tenido acceso a las dos sentencias y he comprobado, con incredulidad y gran frustración, que el Tribunal Supremo ha realizado una complicada reinterpretación de lo expuesto por el TJUE para evitar anular sistemáticamente estos contratos, manteniendo sustantivamente lo que venía decidiendo hasta ahora, con leves matizaciones, de forma que dice que habrá que enjuiciarse cada caso individualmente con unas pautas que establece al final de una y otra sentencia, la primera en relación con el control de transparencia y la segunda con el de abusividad.
La primera sorpresa que ofrecen las actuales sentencias del Tribunal Supremo es que se vuelven atrás sobre su reconocimiento de que la ausencia de toda la información requerida legalmente determinaba la falta de transparencia del contrato: tras la primera sentencia del TJUE sobre esta materia, el TS había rectificado su criterio inicial para empezar a reconocer que se producía una falta de transparencia, aunque ello no llevase a la nulidad del contrato porque consideraba que no era abusivo. Ahora dice que sí pueden ser transparentes siempre que se haya facilitado alguna información que permitiese al prestatario acceder a la Circular del Banco de España en que se regularon los índices legales de referencia de los préstamos hipotecarios, sin necesidad de que se hubiera entregado la documentación precontractual que exigía la normativa sobre transparencia; basta esa indicación genérica de la Circular que regula los índices para que los prestatarios pudieran conocer todo el contenido relevante, incluida su definición, qué representa, la indicación del Banco de España de que ha de ir acompañada de un diferencial negativo e incluso que su fijación mensual se publica mensualmente en el BOE, lo que dispensa también al banco de la exigencia de entregar la información sobre su evolución en los dos últimos años. A este respecto, el TS afirma que la Directiva europea no exige esa información precontractual, sino que sólo la exige la normativa española, que puede ser más rigurosa que la europea, pero que el incumplimiento de la norma nacional no lleva a la nulidad o a la falta de transparencia. La realidad es que el TJUE sí ha dicho que si se incumple la normativa nacional, ha de tener las consecuencias pertinentes en orden a la declaración de falta de transparencia. Y ha dicho claramente que para superar el test de transparencia debe cumplirse todas las exigencias de información precontractual impuestas en la legislación nacional: véase mi comentario a la sentencia del TJUE de 12-12-2024 que ya he enlazado más arriba, con extensa reproducción de sus fundamentos.
Llama la atención que, aunque hasta ahora el TS venía exigiendo una rigurosa y completa información precontractual, entregada con suficiente anterioridad a la celebración del contrato, para superar el control de transparencia en el enjuiciamiento de los demás productos financieros sobre los que ha debido pronunciarse en los últimos quince años, ahora se olvida de toda exigencia de información precontractual en relación con los préstamos hipotecarios referenciados al IRPH. Buitre leonado Gyps fulvus fulvus
Igualmente grave es la desobediencia del TS a lo expuesto por el TJUE en relación con el control de abusividad.
El TJUE dijo en su sentencia del 12-12-2024 que en el control de abusividad era esencial tener en consideración la advertencia del Banco de España de que debería utilizarse el IRPH con un diferencial negativo. El TS dice que esta indicación no se estableció como una obligación imperativa, sino como una mera recomendación, por lo que la generalizada imposición de diferenciales positivos no da lugar a que el contrato sea abusivo, porque -dice- fue práctica generalizada que los diferenciales unidos al IRPH fuesen menores que los unidos al euríbor. En el enjuiciamiento del caso concreto que resuelve la segunda sentencia del TS (un préstamo hipotecario concedido por U.C.I., entidad que utilizaba un modelo contractual particularmente oscuro, enrevesado y que daba lugar a una elevación progresiva de las cuotas sorprendente y difícilmente asumible, al que me he referido aquí), hace un estudio sobre diversas estadísticas relativas al coste de los préstamos. A falta de una estadística concreta del Banco de España sobre los préstamos hipotecarios a la fecha de contratación, en 2008, cita otra sobre tipos sintéticos de los nuevos préstamos de entidades de crédito y entidades financieras de crédito, que incluye tanto préstamos hipotecarios como personales, y tanto bancarios como de otras financieras, por lo que sus cifras forzosamente han de ser mucho más elevadas que las de los préstamos hipotecarios bancarios; el TS no tiene en cuenta esta circunstancia y asume esta estadística sin matiz alguno, a pesar de que el préstamo litigioso tiene un interés más elevado que el que resulta de esta publicación (aproximadamente, un 20%). También se remite a las estadísticas del INE específicas de los préstamos hiptotecarios, y que también evidenciarían que el préstamo litigioso es sustancialmente más caro que el promedio de tipos del momento. El caso es que concluye indicando que la circunstancia de que la TAE del préstamo supere en algo más de un 1% el promedio de tipos del momento de la contratación no es abusivo, porque el prestamista podía considerar que en una negociación de buena fe el consumidor aceptaría ese mayor coste.
Ante todo, surge la cuestión de qué puede entender el TS que es un consumidor medio, que es capaz no sólo de localizar sin ayuda profesional experta la normativa que regula los índices legales de tipos de interés, interpretar su compleja regulación, buscar su evolución mensual buceando en las publicaciones del BOE y, por ende, está dispuesto a aceptar una propuesta de préstamo hipotecario un 20% más caro que el promedio del mercado, en lugar de buscar la oferta más económica, teniendo en cuenta que se trata del contrato más importante de su vida, que le va a vincular durante 40 años (es el plazo del contrato litigioso, de UCI). Después de casi 38 años dedicado a la defensa de consumidores, aún no he conocido un solo consumidor que coincida con los presupuestos de lo que el TS considera que es un consumidor medio. Se hace evidente que el enjuiciamiento realizado no obedece a ningún criterio objetivo, sino a una decisión predeterminada dirigida a validar este tipo de contratos, que por definición, por su diseño y por la experiencia de lo ocurrido, son sustancialmente más onerosos que los referenciados al euribor. Estornino negro Sturnus unicolor
En cualquier caso, más allá de la deliberada voluntad de no acatar los pronunciamientos del TJUE, estas sentencias demuestran que el TS no sabe, o no quiere, enjuiciar correctamente la abusividad de las cláusulas impuestas a consumidores siguiendo las pautas establecidas por el TJUE. Además de la sorprendente afirmación de que un consumidor medio estaría dispuesto a contratar libremente, sin ser víctima de ninguna imposición abusiva, un préstamo un 20% más caro que el promedio del mercado y pagar ese mayor coste durante 40 años, el TJUE ha establecido otro criterio de enjuiciamiento que el TS también se ha saltado: debe confrontarse la cláusula litigiosa con la norma dispositiva subyacente, que ha resultado desplazada por aquella. Así, en nuestro caso, la norma dispositiva es la de la Circular del Banco de España que regula el IRPH y demás índices de referencia de los préstamos hipotecarios y que establece que, cuando se utiliza el IRPH, ha de hacerse con un diferencial negativo para evitar que el préstamo sea sustancialmente más elevado que lo habitual en el mercado. Es cierto que no lo estableció como una regla imperativa: si hubiera sido así, no se estaría enjuiciando ahora la abusividad de estos préstamos sino la ilegalidad de sus condiciones; lo hizo como una norma dispositiva, que se puede dejar sin efecto por medio de un pacto negociado libremente entre iguales. El caso es que un contrato entre un profesional (el banco o financiera prestamista) y un consumidor (el prestatario) no es un pacto idóneo para desplazar las normas dispositivas, y por eso el TJUE ha dicho muy reiteradas veces (incluyendo la sentencia de 12-12-2024 sobre el IRPH) que el contraste con la norma dispositiva es cuestión esencial en el enjuiciamiento de la abusividad, de tal forma que si la cláusula litigiosa empeora la situación del consumidor, será abusiva, salvo que se le compense adecuadamente en otra forma. No es la primera vez que el TS no aplica esta doctrina del TJUE: ya lo hizo con la distribución de quién debía asumir los gastos de constitución de la hipoteca; y también cuando enjuició la abusividad de las cláusulas de los contratos por los que los fiadores de los préstamos renunciaban a los beneficios legales de orden, excusión y división, haciéndose deudores solidarios con el prestatario.
Queda ahora por saber qué puede entender el TS que un consumidor medio no aceptaría como mayor coste del crédito respecto al promedio del mercado: ¿un 25%, un 30, 40, 50%…)
En fin, creo que estas lamentables y frustrantes sentencias del Tribunal Supremo nos abocan a nuevas cuestiones prejudiciales a plantear por jueces o magistrados que sí conocen y aplican la doctrina del TJUE, y a los posteriores nuevos pronunciamientos del TJUE que vuelvan a rectificar al TS. Y, entre tanto, a muchas ejecuciones hipotecarias.
Creo que igual sin darnos cuenta con las demandas estamos urdiendo nuestra propia trampa. En clausulas financieras, que se basan en cuestiones tecnicas, en que se diferencia un abogado o un juez de un consumidor medio realmente? Hay alguna cualificacion financiera que los distinga? Al hacer toda clase de alegaciones y afirmaciones tecnicas en la demanda, no avaladas en forma alguna, no puede el Supremo equiparar lo mismo al consumidor medio, y hacer a su vez disquisiciones y alegaciones tecnicas igualmente no avaladas por nadie cualificado? Y si lo que hace el Supremo no es mas que responder con la misma moneda? Por que va a tener mayor o menor validez la argumentacion estadistica del juez en la sentencia que la del abogado en la demanda? Lo cierto es que al estar en el mismo defecto a nivel tecnico, se impondra la mayor jerarquia.