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Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

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Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal
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Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal
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#1

Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Buenas tardes,

En su día nos notificaron la liquidación de plusvalía de una vivienda que se realizó a perdidas.
Lo que nos indicaron en su momento fue que se debía pagar y luego reclamar y así se hizo, reclamando justo después de haber hecho una transferencia.

Tras un año aproximadamente y después de mucho insistir porque se nos decía que se iba a proceder por parte del Ayto. a la devolución del importe, nos han notificado los siguiente.

Por favor, ¿Alguien podría indicarnos que se podría hacer? No tengo conocimientos legales para entender la situación.

Gracias, por vuestra ayuda.

#2

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Te rechazan la impugnación por no haberse hecho antes de la famosa sentencia del Tribunal Constitucional.
Lo único que te queda es ir a los tribunales, al contencioso administrativo. Con las vueltas que ha dado este asunto, no sé si en los tribunales hay posibilidades de ganarlo o no, mejor consulta a algún abogado que esté al corriente en este tema.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#3

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

 Por las imágenes que facilitas, el 28-10-2021 presentaste recurso de reposición impugnando la liquidación del Ayuntamiento. Esa fecha es posterior a la de 26-10-2021 en que el TC dictó su famosa sentencia sobre la plusvalía municipal: Sentencia 182/2021, de 26 de octubre (BOE de 25-11-2021), que se cita en la resolución del Ayuntamiento. 

Pero tu recurso de reposición fue presentado con anterioridad al 25-11-2021, fecha en que se publicó en el BOE la referida sentencia del TC. Dicha fecha, la de 25-11-2021, es la que algunos juzgado de lo Contencioso-Administrativo han tomado como fecha de efectos de la sentencia del TC. De ser esta fecha la que finalmente se deba considerar, tu liquidación debería ser revisada por el Ayuntamiento y tendrían que devolverte la plusvalía pagada. 

Te dejo este enlace a un artículo donde lo explican. Plusvalía: STC efectos desde su publicación en el BOE | E&J (economistjurist.es). Como dice el artículo, la cuestión terminará decidiéndola finalmente el Tribunal Supremo, cuando sea y en la forma que sea. 

En función de la cantidad que tuviste que pagar por la plusvalía, quizá te merezca la pena, como sugiere Juan Lackland, buscar un abogado y, a la vista de la viabilidad de la pretensión y de los gastos orientativos que te pueda suponer la vía judicial –te los dirá el abogado-, decidir si presentar o no recurso-contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento. Si como dices no tienes conocimientos jurídicos, puede que para el recurso de reposición ya utilizases algún abogado, asociación de afectados, asociación de consumidores, etc. 
#4

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Buenas  noches:

Si ha sido a pérdidas no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU STC 59/2017.

El impuesto no ha sido devengado y es reclamable por la STC 59/2017.  

No se ha devengado el IIVTNU, por lo que es reclamable por la sentencia STC 182/2021. No se impide por dicha sentencia reclamar los impuestos de los hechos imponibles no materializados, ya el las pérdidas anulan el hecho imponible ficticio o virtual.

Deberías hacerlo antes del año de dicha sentencia o sino antes de los 4,5 años de la venta según la LGT.

 Por otro lado, está el art. Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que no prescribe nunca la revisión de los actos nulos.

Saludos
#5

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Pues la verdad es que lo hicimos todo hasta ahora son abogado.
Supongo que ahora se complica y será necesario si contratación. Me pregunto tambien si en un contenciosos hay condena en costas..... en fin..... tendré que seguir peleando......
Os agradezco mucho vuestras respuestas.
Moveré el asunto y espero que vuestras aportaciones ayuden a más gente que este buscando info de este tema.
#6

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Le aconsejo que contacte con ASUFIN. Al vender en pérdidas, NO PROCEDE pagar plusvalía, si Vd. puede demostrar esta pérdida.
#7

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Buenas noches:

 No procede ocupar a los jueces porque dispone del  Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP), que no prescribe nunca la revisión de los actos nulos.

Si ha tenido pérdidas no se materializo el hecho imponible del IIVTNU. STC 59/2017.

En su reclamación, cometió el fallo de entrar a través de la STC 182/2021, presentando después de esa sentencia la reclamación.

Esa STC 182/2021 dejó abierta la vía que le indico en el art. 106 de la LPACAP.

Fundamento 6-b):

 << b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>

La transmisión suya, si ha tenido pérdidas, no devengó ninguna obligación tributaria.

Sobre la base de la STC 182/2021, puede realizarse la reclamación, pero dejando patente que se está dentro del Fundamento 6-b) de la STC 182/2021, ya que no impide la reclamación de las obligaciones tributarias no devengadas, ya que el Tribunal Constitucional no lo puede prohibir, por estar fijado en el art 106 de la  LPACAP la reclamación, que no prescribe.

No se está dentro del fallo de la sentencia, ya que la tabla del IIVTNU, que se declaró inconstitucional de la LRHL, no le afecta, pues ese cálculo ficticio de la plusvalía se anula por las pérdidas.

Saludos.
#8

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Afirma Vd., refiriéndose al consultante, “En su reclamación, cometió el fallo de entrar a través de la STC 182/2021, presentando después de esa sentencia la reclamación.” Vd. qué sabe de cómo se fundamentó el recurso de reposición si el consultante/recurrente no lo ha dicho ni ha subido la imagen de su texto. En la fecha en que lo presentó, 28-10-2021, de aquella sentencia del TC únicamente se conocía una nota informativa de 26-10-2021, muy escueta, que puede consultarse en su página web:  NOTA INFORMATIVA Nº 99-2021.pdf (tribunalconstitucional.es) . El texto íntegro de la sentencia no se publicó hasta el BOE del 25-11-2021. Ningún abogado –el consultante ha afirmado que lo tiene- fundamenta un recurso en una sucinta nota informativa sobre una sentencia que no se conoce en su integridad, para estudiar sus fundamentos y sus posibles efectos temporales. Con toda probabilidad, el abogado del consultante fundamentaría el recurso de reposición en la sentencia 59/2017 del TC, basada también en la vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE) cuando se vende a pérdidas y se exige el impuesto –caso del consultante-, además de sentencias del Tribunal Supremo en la misma línea.
 
La declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria se regula en el art 217 de la Ley General Tributaria y no en el art. 106 de la LRJPAC que cita Vd. Ante procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho basados en la STC 59/2017, el Tribunal Supremo, en varias sentencias de 18-05-2020, declaró que las liquidaciones firmes del IIVTNU impugnadas no eran actos nulos de pleno derecho: SSTTSS 435/2020, 436/2020 y 454/2020, las tres de 18-05-2020. Un resumen puede verse en este artículo de mayo de 2020: El Consultor de los Ayuntamientos - Documento (laley.es). En estos momentos, dígase lo mismo de la STC 182/2021 que, al contrario que la 59/2017, incluye expresamente una amplísima restricción a la posibilidad de impugnar lo que llama situaciones consolidadas. Léase el apartado b del fundamento sexto “alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad”, donde declara las situaciones que no pueden ser revisadas, las sentencias con fuerza de cosa juzgada y las resoluciones administrativas firmes, así como las liquidaciones y autoliquidaciones que se consideran situaciones consolidadas: todas aquellas que no estuviesen recurridas, o solicitada la rectificación en las autoliquidaciones, antes de la fecha en que fue emitida la sentencia (26-10-2021, aunque existen Juzgados que han reconocido que debería ser la de 25-11-2021, publicación en BOE).
 
Finalmente, sobre cómo reclamar, informa Vd. al consultante que “Deberías hacerlo antes del año de dicha sentencia o si no antes de los 4,5 años de la venta según la LGT”. Esto es como no decir nada: ni indica Vd. qué medio de revisión debe utilizar, si se trata de la vía administrativa o la judicial, y el precepto concreto que lo prevé. 
 
El consultante no presentó una autoliquidación sino que fue el Ayuntamiento quien le giró una liquidación. Por tanto, el medio ordinario de impugnación fue el recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Villacañas, en el plazo de un mes (art. 213.b y 223 LGT) (dicho Ayuntamiento no es de “gran población” y no cabe la reclamación económico-administrativa), que es lo que hizo el interesado. Desde la notificación de la resolución del Ayuntamiento desestimatoria del recurso de reposición, el consultante tiene plazo de dos meses para presentar recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado correspondiente de dicha jurisdicción (arts. 46.1 y 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Si no lo hace, quedará firme y consentido el acto administrativo de liquidación y ya no podrá ser atacado con los medios ordinarios de impugnación. Sobre los medios especiales o extraordinarios, en el estado actual de la cuestión, mejor ponerse en manos de un profesional.

El asunto de la impugnación de las liquidaciones del IIVTNU es de gran complejidad en estos momentos, ha hecho y hace correr ríos de tinta entre los fiscalistas, y lo despacha Vd., sin ninguna prevención, con una censurable serie de errores, inexactitudes y vaguedades. Espero que nadie le haga caso.
#9

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Buenas noches: 

Respuesta al primer párrafo

  • La STC 182/2021 es conocida desde el 28 de octubre de 2021, como borrador.

  • Pudo estar antes en la página del Tribunal Constitucional. La STC 26/2017, fue puesta por el TC como borrador y conocida antes de la publicación en el BOE.
 
               En la respuesta del Ayuntamiento se dice que se invoca dicha sentencia. 
               STC 182/2021

Respuesta al segundo párrafo:

  • Debería revisar las "SSTTSS" que ha puesto pues ninguna trata, salvo error, el tema del IIVTNU.
  • La LGT no puede contradecir a la LPACAP, podrá particularizar o complementar la LPACAP, pero por el art. 20 de la CE no se puede emitir información contradictoria.
  • Se ha querido citar la LPACAP, porque en ella se expresa claramente que los actos nulos de pleno derecho no prescriben  "en cualquier momento", según el art. 106 de la LPACAP, se pueden revisar.

                   En este caso, se trata de un Derecho Humano de no contribuir fuera de la ley, art.                       29 de la Carta de los Derechos Humanos.

  • La forma la puede ver en el art. 106 citado y también acudir a la LGT.

  • STC 182/2021, Fundamento 6-b):

             << b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser                               revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias               devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido                         decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o                               mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán                            también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones                                  provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta                sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art.                120.3 LGT a dicha fecha.>> 

            Por lo tanto, las no devengadas son recurribles. No se devenga el IIVTNU si no se                       materializa el hecho imponible. En caso de pérdidas no se materializa. Lo que se                      haga por  el  Ayuntamiento para el cobro es nulo de pleno derecho.

Respuesta al tercer párrafo:

  • Se indican esos plazos
  • Además se indica el plazo del art 106 de LPACAP.
  • Será preciso que el ciudadano se los estudie.

Respuesta al cuarto y quinto párrafo:

  • El precepto del art. 106 lamina todos los plazos, ya porque dice que en cualquier momento, en los actos nulos pleno derecho, se puede declarar la nulidad.
            La complejidad es opinable, pues las leyes están o deben estar escritas para que una                 persona sepa cuáles son sus obligaciones, sobre todo en el aspecto impositivo. 
          
            La inteligencia inconsciente sabe de antemano que, en pérdidas no se obtienen                          incrementos de valor. Sin embargo, la inteligencia consciente o elaborada tardó                          veintisiete años, en darse cuenta, y parece que todavía no se da cuenta que, para ello,             tuvo que intervenir el Tribunal Constitucional.

           El legislador lo tuvo en cuenta, pues ya se le ha dado a conocer las actas de                               elaboración de la LRHL en 1988.

El Tribunal Constitucional ha sido respetuoso con la nulidad de pleno derecho, pues no le queda otro remedio. Seria muy elegante, por su parte, que también sea respetuoso con la nulidad de pleno derecho.

Saludos.
#10

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

 
1º. Dice “En la respuesta del Ayuntamiento se dice que se invoca dicha sentencia STC 182/2021”. Pues claro hombre, la respuesta del Ayuntamiento es de octubre de 2022 y la sentencia lleva publicada desde 25-11-2021. Quien la invoca es la Administración tributaria, el Ayuntamiento de Villacañas en este caso, no el contribuyente/consultante. Por cierto, este Ayuntamiento, en octubre de 2022, y a pesar de lo que dice Vd. sobre esa sentencia y sus efectos, no declara nula de pleno derecho su liquidación del IIVTNU de 02-09-2021. 

2º Voy a suponer que no ha tenido Vd. suerte en la búsqueda de las sentencias citadas del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo. Le pongo el número de recurso de cada una de ellas. Por si tampoco pudiera localizarlas así, le copio los enlaces correspondientes a la página web del Consejo General del Poder Judicial. 

STS 434/2020, de 18-05-2020 (rec . casación 21/2019) https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/aa6ad8ede8e5cac6/20200525 

STS 435/2020, de 18-05-2020 (rec . casación 1665/2019) https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/174fc912446f8ea1/20200526 

STS 454/2020, de 18-05-2020 (rec. Casación 1068/2019) 

Todas ellas sobre el IIVTNU, en el sentido ya indicado de que las liquidaciones del IIVTNU sobre las que se pronuncia no son actos nulos de pleno de derecho.

3º Lamento decirle que las Cortes Españolas, nuestro poder legislativo, están contra Vd. Fíjese como redactaron y aprobaron el apartado 2.a) de la Disposición Adicional Primera de la LPACAP 

Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia. 

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: 

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa. 

Por tanto, actos nulos de pleno derecho en materia de aplicación del IIVTNU: art. 217 LGT SI, pero su tan citado art. 106 LPACAP NOOOO. Esto no es de ahora, en igual sentido regulaba la materia la hoy derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Ya ha tenido Vd. tiempo, treinta años desde 1992, para tomar conocimiento de esta circunstancia. La LGT contiene una regulación completa sobre la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria y no debe acudirse, ni siquiera supletoriamente, a la regulación de la LPACAP. 

4º.- Sobre su interpretación de los efectos temporales de la STC 182/2021, no voy a entrar en debate. Entre los fiscalistas no existe actualmente acuerdo sobre la posibilidad de que prospere la revisión de actuaciones tributarias pasadas, dada la compleja situación generada por las sucesivas sentencias del TC y el TS sobre el IIVTNU. Y si los fiscalistas, y los tribunales incluso, no se ponen de acuerdo, no lo haré yo, que no soy un experto. 

5º. Sigue sin indicar si el consultante debe presentar una impugnación en vía administrativa o judicial, el tipo de esa impugnación (recurso, reclamación, demanda, etc), su nombre (reposición, alzada, extraordinario de revisión, contencioso-administrativo, etc.) y el precepto concreto que lo prevé. Para no hacerlo, alega Vd. que ya ha indicado los plazos y que “será preciso que el ciudadano se los estudie”. Yo creo que es Vd. muy desconsiderado con los ciudadanos que piden ayuda en este foro, pues los manda a estudiar en lugar de informarles cumplidamente. Vd. se presenta como una persona que sabe de lo que habla y a la que por tanto le sería relativamente sencillo dar una información completa. 

6º- Sobre su petición de respeto a la nulidad de pleno derecho, dígaselo al TC, que en su sentencia 182/2021, apartado b) del fundamento sexto, restringió de forma exorbitante la posibilidad de revisión en materia del IIVTNU, y dígaselo también al Tribunal Supremo con sus sentencias citadas sobre la no aplicación de la nulidad de pleno derecho a las liquidaciones del IIVTNU respecto de las que se pronuncia en esas sentencias.

 

 


#11

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Rectifico y pido disculpas. Una de las tres sentencias no es la 434/2020. No sé qué hice al buscarla. En realidad, es ésta otra:
Sentencia 436/2020, de 18-05-2020 (rec. casación 2596/2019)
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/1f5563e4a3df9ea4/20200526



#12

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Buenas noches:

Por mi parte se es muy respetuoso con el Tribunal Supremo como con todos los tribunales, aunque no acierten.

La STS  436/2020, lo que viene a decir es que tienen que ser actos nulos de pleno derecho, por si solos con anterioridad, y no por una sentencia del Tribunal Constitucional posterior.

En el caso que no ocupa, parece ser que ya había salido la STC 59/2017 y que se dijo que primero pagase y después reclamara. Por lo tanto, la STC 59/2017 ya acude a su amparo porque está promulgada.

Semi párrafo de la STC 59/2017 del Fundamento 3

 <<...Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>

Pronunciada la STC 59/2017, que es de obligado cumplimiento si se puede aducir que por las entidades locales no se pueden girar indiscriminadamente el gravamen en los casos de ventas, pues si se prescinde de defectos, por no comprobar la veracidad de lo que se emite. El emisor es responsable de su emisión.

Antes de la STC 59/2017 no se puede combatir la conducta del Ayuntamiento en casos de pérdidas, por nulidad de pleno derecho.

Después de dicha sentencia (STC 59/2017), sí podría ser combatido el giro del gravamen, con decremento reales de valor, por no haberse comprobado tales extremos, habiendo utilizado una capacidad coercitiva de imposición, que no está respaldada por la materialización real del hecho imponible del IIVTNU. Es decir, se ha producido un acto nulo de pleno derecho, pues los ayuntamientos tienen las escrituras de venta y deben pedir las de compra, si no las piden. Ya que el art. 20 de la Constitución Española garantiza la recepción de información verídica por el ciudadano.

El art. 20 de la CE es un artículo muy potente.

Se estaría, para las transmisiones posteriores a la STC 59/2017, en actos nulos de pleno derecho sobrevenidos, pero solamente para las transmisiones en venta posteriores. En  las hereditarias es más complicado su demostración, aunque pudiera producirse.

Como mantiene el Tribunal Supremo en STS  436/2020, los actos nulos de pleno derecho si son revisables, según los preceptos jurídicos establecidos en la LGT, Artículo 217.

Se reitera el art. 106 de la LPACAP, porque ahí se deja explícito en cualquier momento, ya que el apartado 2 del art. 217de la LGT es:

 <<2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del interesado.>>

Aquí no es explícito el tiempo y  es una deducción  elaborada por la inteligencia que sea en cualquier momento, ya que no se indica.

Saludos.
#13

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Una característica del ser humano es disponer de la facultad de la inteligencia, la capacidad de razonamiento y conciencia. Esa facultad, en lo que popularmente llamamos sentido común, le dicta a un humano que cuando no se señala explícitamente plazo para la interposición de la acción de nulidad del art. 217 LGT es porque ese plazo no existe, esto es, la acción puede ejercitarse en cualquier momento. 

Si ese humano, además de tratarse de un ser dotado de la facultad de la inteligencia, conoce los principios generales del Derecho administrativo español, sabrá que la declaración o sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos en general, y de los tributarios en particular, supone la imprescriptibilidad de la acción para hacerla valer.
#14

Re: Notificación resolución plusvalia - Plusvalía municipal

Hola, no sé como va tu caso pero a nosotros si nos devolvieron la plusvalía por pérdidas. Nos mandaron esta notificación ( es de mayo de 2021)
#15

Re: Notificación plusvalia - Plusvalía municipal

 Hola buenas tardes, de nuevo solicitando ayudita y como no, dando las gracias por anticipado, os expongo mi caso.
Somos 3 hermanos y el  21/05/2005, firmamos escritura de adjudicacion de herencia, la cual consistia en un inmueble en la provincia de Jaen y cuyo valor en  escritura era de 21.420€.
 El pasado dia 09/09/2022 se formalizo escritura de venta de dicho inmueble por un valor  de 18.000€, es decir  la venta fue a perdidas sin incremento patrimonial...ayer recibi notificacion del Servicio de Gestion y RecaudacionTributaria de la Diputacion de Jaen, donde se me gira el IMPUESTOSOBRE EL INCREMENTO DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, correspondiente al inmueble al que me refiero en este escrito.
Bueno pues esto es todo, entiendo que no corresponde el pago es mas, asi nos lo informo el notario cuando la firma de la venta, pero al girarme por parte de éste servicio de recaudacion pues ya me pone en duda, por lo que si podeis asesorarme al respecto estare muy agradecido y si hay algun modelo de reclamacion, si procede, pues mucho mejor. Gracias