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Lío con la interpretación de los Arts. 102 y 104 RGGIT

4 respuestas
Lío con la interpretación de los Arts. 102 y 104 RGGIT
Lío con la interpretación de los Arts. 102 y 104 RGGIT
#1

Lío con la interpretación de los Arts. 102 y 104 RGGIT

Buenas tardes chicos,
Estoy algo liado con la interpretación de los preceptos indicados... el Art. 102.2 dice "las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento..."
¿Esto que quiere decir? Porque he visto ejemplos en los que sí se tienen en cuenta los días de dilación y se retrasa el plazo de resolución... es más, en el Art 102.5 dice
que a efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.... ¿Pero no decía que no se incluían en el computo del plazo?
Por ejemplo... supongamos que nos notifican la comunicación inicial de un procedimiento de comprobación limitada el 10/05/2018 dándonos un plazo de 10 días (por ley) para comparecer. Nosotros no comparecemos hasta el día 26 de mayo (6 días mas tarde de lo previsto) y pedimos en esa fecha una ampliación de plazo, frente a la cual la administración guarda silencio....
Evidentemente estamos ante una dilación por causas no imputables a la administración.... pero...
¿Que consecuencia tiene para el cómputo del plazo de duración del procedimiento el hecho de que comparezca tarde?
¿Se tendrán en cuenta esos 6 días para el cómputo final..? Es decir, en lugar de terminar el día 10/11/2018 (6 meses), debería terminar... el 16/11/2018.
¿Y la ampliación de plazo se tendrá en cuenta, sabiendo que ha solicitado la misma fuera de plazo...?
¿Qué significa ese silencio administrativo...?
#2

Re: Lío con la interpretación de los Arts. 102 y 104 RGGIT

 102.2 dice "las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento..." 
Significa que se restan del tiempo transcurrido para ver si ha pasado el tiempo para resolver. Es decir, si ese retraso es de 15 dias y han pasado 6 meses y 10 días desde el inicio, todavía no está caducado, quedan 5 días mas.

Esas dilaciones que dices yo creo que no lo son realmente, tu tienes un plazo para ejercer un derecho y comparecer, si no lo ejerces, simplemente, se sigue el expediente con lo que haya, sin mas. Si lo haces después y te dejan, pues mejor para ti, ya que pudiera ser que no te dejaran comparecer. Las alegaciones te las tienen que admitir mientras no se haga la propuesta de liquidación, aunque se hagan mas allá de los 10 días. La ampliación del plazo ya te digo que no tiene sentido y no te van siquiera a contestar.
Conclusión, el 10/11/18 caduca el procedimiento. Si no has recibido la liquidación antes, ha caducado. Lo que no significa que no puedan intentar cobrarte después de ese plazo, lo que pasaría es que podrías recurrir, y si lo ganas, bastante probable en el TEAR, anularían el procedimiento y tendrían que iniciar otro. Puesto que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, si han pasado mas de 4 años desde el final del plazo ordinario de presentación, estaría prescrito y ya no podrían iniciar otro. 

Un saludo

#3

Re: Lío con la interpretación de los Arts. 102 y 104 RGGIT

Muchísimas gracias de verdad, ahora lo entiendo mucho mejor!!!
Entonces en el ejemplo que te comentaba....
1.- ¿Que consecuencia tiene para el cómputo del plazo de duración del procedimiento el hecho de que comparezca tarde?
La principal consecuencia es que se dilatará el procedimiento hasta que comparezca y aporte la documentación requerida no. El procedimiento se retrasará en 6 días en un principio.
2.- ¿Que consecuencia tendrá la solicitud de amplaición del plazo relación con el cómputo del plazo de duración del procedimiento?
Entiendo que la solicitud al presentarse fuera de plazo no se tendrá en cuenta por la administración (vamos que se niega al aplazamiento) y ocurre lo mismo que en el caso anterior, la consecuencia es que se dilarará por el tiempo que tarde en responder al requerimiento
¿Estoy en lo cierto? ¿Lo he entendido bien?
Vamos a suponer que ya entrega la documentación requerida y que el día 10/08/2018 la administración dicta la propuesta de liquidación, la misma se intenta notificar en domicilio fiscal, pero la persona que abre la puerta no se identifica y no coge la notificación...¿ Cuál es la consecuencia aquí para el cómputo del plazo de duración del procedimiento? ¿Que artículo sería aplicable?
Muchas gracias de verdad!!
#4

Re: Lío con la interpretación de los Arts. 102 y 104 RGGIT

1.- ¿Que consecuencia tiene para el cómputo del plazo de duración del procedimiento el hecho de que comparezca tarde?La principal consecuencia es que se dilatará el procedimiento hasta que comparezca y aporte la documentación requerida no. El procedimiento se retrasará en 6 días en un principio.
Yo entiendo que salvo que la comparecencia sea imprescindible para continuar el procedimiento, el no acudir no dilata ni interrumpe nada, el procedimiento sigue. Hay que tener en cuenta que para que eso ocurra (no se tenga en cuenta en el cómputo de plazos), tiene que ponerse de manifiesto en el expediente, y muchas veces con motivación, por lo que salvo que sea necesario, no se hace.
2.- ¿Que consecuencia tendrá la solicitud de amplaición del plazo relación con el cómputo del plazo de duración del procedimiento?
Entiendo que la solicitud al presentarse fuera de plazo no se tendrá en cuenta por la administración (vamos que se niega al aplazamiento) y ocurre lo mismo que en el caso anterior, la consecuencia es que se dilarará por el tiempo que tarde en responder al requerimiento
¿Estoy en lo cierto? ¿Lo he entendido bien?
Esa petición podría tomarse efectivamente como dilación no imputable a la Admnistración, pero como ya te digo, no creo que se molesten en hacer nada, lo que si está claro como dices es que no se puede ampliar un plazo ya vencido, al menos expresamente.
Vamos a suponer que ya entrega la documentación requerida y que el día 10/08/2018 la administración dicta la propuesta de liquidación, la misma se intenta notificar en domicilio fiscal, pero la persona que abre la puerta no se identifica y no coge la notificación...¿ Cuál es la consecuencia aquí para el cómputo del plazo de duración del procedimiento? ¿Que artículo sería aplicable?
Ese primer intento de notificación podría considerarse como finalización del procedimiento, si se considera correctamente realizado. Como el cartero, o el agente pondrá en el acuse "rehusado", se dará por notificado y empezará a contar el periodo voluntario de pago. Eso si, luego se podría luchar contra esa consideración de notificado y no sería el primero en ganar. Yo diría que no hay efecto respecto al computo de plazos. O se considera notificado con lo que finaliza, o no, con lo que sigue hasta que se consiga notificar. La clave está en que solo el interesado o su representante pueden rehusar la notificación, si es cualquier otro, se considera un mero intento de notificación, que tendrá que intentarse de nuevo. Como no se ha identificado, por ahí se podría salvar.

Un saludo

#5

Re: Lío con la interpretación de los Arts. 102 y 104 RGGIT

Gracias por la ayuda!!!!
Ya me ha quedado todo aclarado!!!
Gracias de verdad!!