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Impuesto plusvalia municipal

6 respuestas
Impuesto plusvalia municipal
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Impuesto plusvalia municipal
#1

Impuesto plusvalia municipal

 

Tengo muchas dudas: 

Mi padre falleció hace casi 4 años, no se ha hecho nada ya que uno de los herederos tiene alzheimer y no esta inhabilitado. Otro no quiere hacer nada ya que solo sabe poner pegas,por lo tanto no se ha hecho escritura de la herencia ante notario, no obstante se ha presentado a liquidar a la comunidad autónoma (esta exento).se presento testamento y relación de bienes para cada heredero según testamento. 

Dudas cuando presentar a liquidar al ayuntamiento el impuesto de plusvalía municipal ya que hay 2 viviendas 

 1.- desde la fecha de fallecimiento 
2.- desde presentación a la CCAA por el impuesto de sucesiones
3.- cuando se haga la escritura ante notario

La prescripción es a los 4 años, desde cuando de las 3 opciones que pongo Muchas gracias 
#2

Re: Impuesto plusvalia municipal

Hay que presentarla en 6 meses desde el fallecimiento, y a partir de ese momento (pasados los 6 meses) empieza a contar la prescripción.Igual igual que el impuesto de sucsiones.

Un saludo

#3

Re: Impuesto plusvalia municipal

 Buenas noches:

Media verdad te han dicho

Si no se ha producido el hecho imponible no hay que presentar nada. sobre la plusvalía municipal.

Si las propiedades la ha tenido más de 20 años, al heredar no se ha producido en hecho imponible.

STC 59/2107.

 Puedes mirar otras respuestas. 

Saludos.
#4

Re: Impuesto plusvalia municipal

Hola Jesúsm1, te agradecería me indicaras en que STC se determina expresamente que las plusvalias en bienes que han estado mas de 20 años en el patrimonio del causante o del vendedor, no están sujetas a plusvalia municipal, ya que solo he leído que es en los casos de no ganancias. 
gracias y buenas tardes.
#5

Re: Impuesto plusvalia municipal

Es una interpretacion que difunde con reiteración este forero , basandose en que el calculo del impuesto se determina en funcion de los años de posesion del inmueble y que esta acotado desde 1 año hasta el maximo de 20 años, el espiritu de esta norma es que pasados los 20 años , se toma estos 20 años como maximo para calcular el impuesto, con independencia de los años que superen esta cifra, desde su primera posesion.
El interpreta que a partir de los 20 años ya no existe hecho impositivo, cosa que no ha interpretado ninguna administracion ni tribunal.
Saludos

#6

Re: Impuesto plusvalia municipal

Buenas noches:

Lo ha establecido el Tribunal Constitucional de forma reiterada en las STC 26/2107, 37/2017 y 59/2017.

Ha acotado el período en el cual los preceptos fingen un incremento de valor. Párrafo 4 y 3 del Fundamento 3 de la STC 59/2017.

"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que  genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4)."

Solamente se revela, en todo caso, si has sido propietario entre 1 y 20 años. " durante un intervalo temporal dado"

Es lógica de Barrio Sésamo. Dentro del período o fuera del período impositivo.

El período impositivo por sí solo no produce en hecho imponible. Pero la transmisión por sí sola tampoco. Se tiene que materializar un incremento de valor real, o al menos, potencial en el momento de la transmisión.

"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."

Destaco que el Tribunal Constitucional dice "a esta circunstancia", la de ser titular de un terreno durante un período que oscila entre  entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).

 Si has sido propietario 20 años + 1 día no se revela nada.

El Tribunal Constitucional no dice haber sido titular en cualquier momento, sino en un intervalo temporal dado. Si la transmisión se produce un día después de 20 años. Ya no has mantenido la titularidad en ese intervalo, sino fuera de ese intervalo. Fuera de es intervalo dado ya no es el intervalo dado, en el que toda transmisión materializa un incremento ficticio.

Saludos. 


#7

Re: Impuesto plusvalia municipal

 Buenas noches:

Reitero el mensaje, para que te llegue como aviso por tu correo electrónico.

Lo ha establecido el Tribunal Constitucional de forma reiterada en las STC 26/2107, 37/2017 y 59/2017.

Ha acotado el período en el cual los preceptos fingen un incremento de valor. Párrafo 4 y 3 del Fundamento 3 de la STC 59/2017.

"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que  genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4)."

Solamente se revela, en todo caso, si has sido propietario entre 1 y 20 años.

Es lógica de Barrio Sésamo. Dentro del periodo o fuera del período impositivo.

El período impositivo por sí solo no produce en hecho imponible. Pero la transmisión por sí sola tampoco. Se tiene que materializar un incremento de valor real, o al menos, potencial, en el momento de la transmisión.

"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."

Destaco que el Tribunal Constitucional dice "a esta circunstancia", la de ser titular de un terreno durante un período que oscila entre  entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).

 Si has sido propietario 20 años + 1 día no se revela nada.

 Destaco que el Tribunal Constitucional dice "a esta circunstancia", la de ser titular de un terreno durante un período que oscila entre  entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).

 Si has sido propietario 20 años + 1 día no se revela nada.

El Tribunal Constitucional no dice haber sido titular en cualquier momento, sino en un intervalo temporal dado. Si la transmisión se produce un día después de 20 años. Ya no has mantenido la titularidad en ese intervalo, sino fuera de ese intervalo. Fuera de ese intervalo dado ya no se está en el intervalo dado, en el que toda transmisión materializa un incremento ficticio.

Puede que el Tribunal Constitucional se haya inspirado en mí y no yo en el Tribunal Constitucional, ya que esto se decía por mi parte en 2016.

Te pongo un enlace de 2016.

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/2598026-herencia-impuesto-plusvalia-madrid-dudas?page=6#respuesta_3356595

Respuesta 44. Documentación de la discusión de la LRHL de 1988, que he puesto en algún momento desde cuando tengo las actas de discusión en comisión de dicha ley.

Pongo otro enlace de la ordenación del Párrafo 4 del Fundamento 3 por el Tribunal Constitucional respecto a una definición, que estudié en la carrera que realicé, del dominio de una función. Ahí tienes la equivalencia.

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696 

Saludos.