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Rescate plan pensiones

10 respuestas
Rescate plan pensiones
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#9

Re: Rescate plan pensiones

Bueno Cosecha, veo que eres nueva y de La Rioja, bienvenida al foro , ya nos contaras que te dijo el banco porque estos si pueden hasta se inventan cualquier cosa para intentar no soltar la pasta.

Saludos.

PD.- Escribe con minusculas porque las mayusculas no se utilizan ya que se leen muy mal, ademas dicen que significa gritar y estoy seguro que esa no era tu intención despues de lo educada que has sido.

#10

Re: Rescate plan pensiones

La respuesta de Chanquete es correcta, se tiene que contemplar expresamente en el plan. Es lo que dice la Ley. Para este caso interesa el artículo 9.1 y 9.3 del Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones, no obstante pego los artículos 7, 8 y 9 íntegros.

Saludos.

Artículo 7. Contingencias.

Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:

a. Jubilación.

1. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.

2. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

b. Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

c. Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

d. Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 8. Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación.

1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.

A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

a. Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

b. Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a.2.

2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.

Artículo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.

1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas estable

#11

Re: Rescate plan pensiones

En lugar de elucubrar lo que dice la ley y estar expuestos a cometer errores lo mejor es lo que ha hecho al.rodrigo, con su claridad caracteristica, ha puesto la ley completa, nos sirve de ayuda a todos y disipa posibles dudas.