Rankia España Rankia Argentina Rankia Brasil Rankia Chile Rankia Colombia Rankia Czechia Rankia Deutschland Rankia France Rankia Indonesia Rankia Italia Rankia Magyarország Rankia México Rankia Netherlands Rankia Perú Rankia Polska Rankia Portugal Rankia Romania Rankia Türkiye Rankia United Kingdom Rankia USA
Acceder

¿Qué está pasando con el IRPH?

Tras la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 que analicé aquí, Juzgados y Audiencias Provinciales han empezado a dictar sentencias resolviendo los casos que tenemos pendientes; puede verse una recopilación de las sentencias conocidas en la web de Asufin. Se está produciendo una situación curiosa: hay sentencias de nueve Juzgados, todas ellas estimatorias de las demandas; y sentencias de seis Audiencias Provinciales, de las cuales cinco desestiman las demandas y una la estima pero sólo para cambiar el IRPH Cajas por el IRPH entidades en cuanto que aquél dejó de publicarse y el tipo sustitutivo de la escritura se considera no transparente, por lo que aplica la sustitución legal y esto, en la práctica, deja las cosas casi como estaban. Hasta la sentencia del TJUE, según un estudio de Asufin que puede descargarse desde aquí, el 80% de las sentencias eran estimatorias; y de éstas, un 68,38% sustituía el IRPH por el euribor, un 37,04% dejaba el préstamo sin interés y sólo un 0,63% ordenaba que se aplicase el IRPH entidades.

El fundamento de las sentencias desestimatorias es muy similar en todas las sentencias, siguiendo el camino marcado por la sentencia de 24 de abril de la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona que critiqué aquí, por lo que los errores que entonces señalé respecto a ésta son aplicables a las demás sentencias.

El ponente de la sentencia de Barcelona, un reputado Magistrado especialista en Mercantil, celebró una webinar organizada por un conocido despacho de abogados que puede seguirse en este enlace. De forma distendida y con la mayor extensión propia de este formato, explica las razones que llevaron a apreciar que la introducción en el contrato del IRPH no incurrió en falta de transparencia. Aunque lo fundamental de sus argumentos ya se reflejan en la sentencia y ya los he criticado, voy a insistir en tres “ideas-fuerza” de su explicación para intentar demostrar de nuevo su equivocación (por cierto que el propio Magistrado-conferenciante dice al inicio de su charla que el debate que se está produciendo en diversos medios tras conocer su sentencia es enriquecedor; ojalá que este enriquecimiendo dé lugar a que se vuelva a pensar su criterio).

 

1.- El Magistrado ponente/conferenciante dice que el IRPH se habría aceptado sin ningún problema cuando se contrató de haber conocido todos sus datos y evolución histórica. La introducción del IRPH en lugar de cualquier otro índice no implica un desequilibrio; el desequilibrio sólo se ve ahora con una visión retrospectiva, tras conocer a posteriori cómo fue la evolución de los distintos índices en los últimos años. No hay desequilibrio porque hay que enjuiciar haciendo una comparativa entre el índice elegido (el IRPH) más el diferencial que se hubiera aplicado en cada caso y el índice alternativo (el euribor) más el diferencial que se solía aplicar en el mercado; y como el diferencial era mayor cuando se seleccionaba el euribor, la elección del IRPH más un diferencial inferior (o incluso sin diferencial) no es perjudicial. El razonamiento es incorrecto en varios puntos:

1.1.- Que el IRPH ha de presentar unas cifras sustancialmente peores que el euribor no es algo que se determine a posteriori, en este momento, con una visión retrospectiva, sino que es algo ínsito en la propia naturaleza y definición de ambos índices. Si, somo ya expliqué varias veces en mis anteriores notas sobre este tema, el euribor es el promedio al que los bancos se prestan entre ellos (lo que equivale al coste que tiene para el banco obtener financiación) y el IRPH es el promedio no ponderado del coste que tiene la financiación para los clientes, es evidente que IRPH tiene que dar lugar a cifras muy superiores a las del euribor: el IRPH se compone de euribor más diferencial más comisiones más costes y riesgos asociados a los prestatarios menos solventes. Esto es algo que no se explicó a los clientes, y que no han asimilado hasta ahora ni el Tribunal Supremo ni las Audiencias que han dictado las sentencias desestimatorias de las demandas.

1.2.- No se puede comparar el IRPH más diferencial del caso concreto con el euribor más diferencial habitual en el mercado: ¿cuál es éste último? ¿de dónde saca esa estadística? Que yo sepa, no existe una estadística oficial; el diferencial que menciona su sentencia es una apreciación personal del ponente o de la Sala, no un dato objetivo que haya podido obtener de fuente fiable (al menos, no la menciona en la sentencia ni ha hecho referencia a ella en su conferencia). La comparativa ha de realizarse con los diferenciales negativos que recoge el anexo IX de la Circular 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. La propia norma que regula los índices ya explica que para que la utilización del IRPH como índice de referencia no implique que el coste del préstamo supere lo habitual en el mercado (si fuera así, nos acercaríamos a una posible usura, si ese mayor coste no está justificado por razones suficientes en el caso concreto) debe aplicarse un diferencial negativo, y en su anexo IX recoge cuál debería ser en cada caso, en razón de la duración del préstamo. Es evidente que ni el Tribunal Supremo ni las Audiencias Provinciales que han desestimado la falta de transparencia han conocido esta previsión.

Ciertamente, no todos los préstamos han de concederse en las mismas condiciones en cuanto a costes: unos pueden ser más caros y otros más baratos, en función de la capacidad de negociación de las partes. Ahora bien, lo que no es admisible es que se presente el préstamo como la mejor oferta porque el IRPH es un índice más favorable que el euribor, cuando la realidad es la contraria. Si quiere imponerse un coste mayor al préstamo de lo habitual en el mercado, debería facilitarse la información necesaria para que el prestatario pudiera conocer que va a pagar más, para aceptarlo o no, en razón de su capacidad de negociación, nunca para aceptarlo por su ignorancia debida a las reticencias o información engañosa del prestamista.

 

2.- Dice el Magistrado ponente/conferenciante que la Directiva sobre cláusulas abusivas ordena que, cuando se anula una cláusula impuesta al consumidor por ser abusiva, se busque el reequilibrio del contrato, no anular la cláusula; que hay que moderar o integrar el contrato, sólo en algunos casos se anula la cláusula sin más. Esto simplemente no es cierto. Es lo que vienen predicando últimamente algunos catedráticos muy prestigiosos (y algunos discípulos suyos), contratados por grandes despachos de abogados que defienden a la banca y otras grandes compañías, y que publican muy asiduamente en diferentes medios, intervienen en congresos, seminarios, etc.; tratan de crear doctrina y un estado de opinión contrario al Derecho de los Consumidores, que alguno de ellos directamente niega que exista, defendiendo que las relaciones profesional-consumidor se resuelvan conforme a las reglas dieciochescas del Código Civil, que sólo conoce las relaciones entre partes iguales, no las propias del mundo del consumo moderno con contratos de adhesión y condicionados generales en letra pequeña. Y parece que están teniendo éxito y que han convencido al menos al Magistrado ponente de la sentencia de Barcelona.

La realidad es que no es así; véase que lo que dice el art. 6.1 de la Directiva 93/13 es que las cláusulas abusivas se anulan y que el contrato sigue vigente sin ellas, no que se reduzca el perjuicio para el consumidor hasta donde sea admisible o que se integre el contrato en cualquier forma:

Artículo 6

1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

 

Es más, en su redacción original, la Ley general para la protección de consumidores y usuarios españoles sí ordenaba que el contrato se integrase, una vez anulada la cláusula abusiva, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva; la propia Audiencia de Barcelona planteó una cuestión prejudicial al TJUE (como sin duda sabe el Magistrado ponente/conferenciante) sobre si la previsión de la Ley española en cuanto a la integración del contrato era conforme con el art. 6.1 de la Directiva; y el TJUE resolvió la cuestión en su sentencia de 14 de junio de 2012 (la misma que declaró que el procedimiento monitorio español no era conforme a la Directiva porque no permitía el control de oficio por el Juez de las cláusulas abusivas) afirmando que la Directiva exige la anulación de la cláusula y que no se integre el contrato porque no se trata de reequilibrar, sino de proteger al consumidor y que con la anulación se busca un efecto disuasorio para que los profesionales no incluyan cláusulas abusivas en sus contratos:

62 En lo que atañe al tenor literal del citado artículo 6, apartado 1, procede hacer constar, por un lado, que el primer fragmento de frase de dicha disposición, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».

63 En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que examinan el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que las mencionadas cláusulas vinculen al consumidor (véanse la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 58; el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C-76/10, Rec. p. I-11557, apartado 62, y la sentencia Pereničová y Perenič, antes citada, apartado 30). En efecto, tal y como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

64 Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

66 Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13.

67 En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (véanse las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 37; Pannon GSM, apartado 26, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 51).

68 Así pues, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores —los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales—, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

69 Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

70 Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal facultad tampoco podría fundamentarse en el artículo 8 de la Directiva 93/13, que atribuye a los Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Derecho de la Unión, siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de protección (véanse las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, Rec. p. I-4785, apartados 28 y 29, y Pereničová et Perenič, antes citada, apartado 34).

71 Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.


Esta sentencia dio lugar a que la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, diese nueva redacción al art. 83 de éste (el que preveía la integración del contrato), según explica en su Exposición de Motivos, apartado III:

III

En otro orden de cosas, la ley procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo que respecta al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En concreto, el Tribunal entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.

El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se ha producido en relación con el artículo 83 del texto refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.

En función de ello, se modifica la redacción del citado artículo 83 del texto refundido, para la correcta transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993.


En consecuencia, ahora el Texto Refundido de la Ley de consumidores y usuarios dice claramente que las cláusulas abusivas (y las no transparentes, sin necesidad de enjuiciar su abusivida, según otra reforma realizada por la Ley 5/2019) son nulas y el contrato no se integra:

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.


3.- Dice el Magistrado ponente/conferenciante que la sentencia del TJUE sobre el IRPH ha aclarado que el consumidor no es un ser “capitidisminuido” (es decir, con déficit intelectual para entender las cosas, que precisa de auxilio legal para actuar), sino que ha de ser atento y perspicaz y bien informado; es decir, que debe saber qué contrata, no porque se lo explique en detalle la otra parte, sino porque se esfuerce en averiguarlo. Nuevamente nos encontramos con una línea argumental que se están esforzando en promover los reconocidos juristas a que me referí más arriba, y que aparece recogida en la práctica totalidad de las contestaciones de los bancos a las demandas de sus clientes consumidores por cláusulas y otras prácticas abusivas.

Veamos qué es lo que dijo realmente la sentencia del TJUE:

51 Así pues, por lo que se refiere a una cláusula que, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, estipule la retribución del correspondiente préstamo mediante intereses que se calculan según un tipo variable, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (véanse en este sentido, por analogía, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 51).


Bien, parece que la afirmación de que el TJUE haya dicho tanto como señala el Magistrado es una interpretación muy extensiva y forzada de sus palabras. Lo que hace es una referencia a un tener en cuenta lo que el «consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». No es que exija que el consumidor se informe por sí mismo y sea muy perspicaz, sino que ha de tenerse en cuenta qué es lo que entendería el consumidor medio, que es una persona normal y corriente, que acceda a la información normal para una persona lega en Derecho o en Economía, y que actúe con la perspicacia propia, insisto, de una persona normal, lega en Derecho o en Economía.

Es un referente que el TJUE ha utilizado en otras sentencias, como la de 11 de septiembre de 2019, sobre el derecho a la rescisión por el consumidor en la contratación a distancia de un crédito al consumo; o la de 14 de mayo de 2020, sobre la información del número de teléfono del profesional para ejercer el derecho de desistimiento en la contratación a distancia.

Esta referencia al consumidor medio no rectifica o corrige sus reiteradísimas referencias a la radical desigualdad entre consumidores y profesionales, que exige como cuestión de orden público europeo la intervención positiva de jueces y tribunales para compensar ese desequilibrio; véase lo que ha dicho al respecto el TJUE en la sentencia de 21-12-2016, en que ha resumido su doctrina en la siguiente forma:

53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).

55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

57 Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65).

58 En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59 En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C-397/11, EU:C:2013:340, apartado 42).

60 Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31 y jurisprudencia citada).

61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.


Por todo ello, he de insistir en que no se puede exigir al consumidor que investigue publicaciones en el BOE, las analice y comprenda de forma más satisfactoria que lo que han hecho los magistrados del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.


Próximas resoluciones relevantes a tener en cuenta

-El Tribunal Supremo había dejado muchos recursos de casación pendientes de resolver, a la espera de la sentencia del TJUE. Es de esperar que empiece a resolverlos pronto, por lo que entonces veremos cómo interpreta esa sentencia.

-El propio TJUE debería dictar próximamente una nueva sentencia: el 30 de mayo de 2018 inició el trámite de otra cuestión prejudicial, asunto C-352/18, que planteó un Juez de Reus, con preguntas que deberían dar lugar a que se concrete más lo que dijo en la anterior sentencia. Visto el tiempo que suele demorarse el trámite de las cuestiones prejudiciales, no debería tardar mucho en publicarse.

-El mismo Juez de Barcelona que presentó la primera cuestión prejudicial ha decidido plantear otra para aclarar las múltiples dudas que ha dejado la primera sentencia del TJUE.

3
¿Te ha gustado el artículo?

Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico.

  1. #3
    23/05/20 08:17
  2. #2
    23/05/20 08:17


  3. #1
    18/05/20 19:27
    Un artículo brillante.  Enhorabuena. Parece que nuestros tribunales no tienen la capacidad de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz 
Definiciones de interés