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Liquidación de plusvalía municipal

El impuesto conocido coloquialmente como “la plusvalía” y oficialmente como IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA y de forma abreviada –IIVTNU-, se trata de un impuesto poco conocido o que al menos no se cuenta mucho con él y en todo caso, que no se suele saber calcular.
Voy a tratar de resumir lo que entiendo más importante de él.

Liquidación de la Plusvalía Municipal

DÓNDE SE REGULA:
-En el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), artículos 104 a 110. Aquí se establece lo más importante de la “plusvalía”, quién lo paga, por qué se paga, cuándo se devenga, la no sujeción a este impuesto y los límites que tienen los Ayuntamientos a la hora de calcular la cuota a pagar.
-En las Ordenanzas Municipales: los ayuntamientos, suelen hacer un “copia-pega” de lo que dice el TRLHL y luego, dentro de los límites que le permite dicha ley, establecen el “quantum” a pagar, y en su caso, algunas ventajas fiscales para el contribuyente.

¿CUÁNDO SE TRIBUTA?
Cuando se ha producido una compraventa, permuta, donación, herencia, legado, dación en pago o para pago de deudas, constitución de usufructo o transmisión de usufructo, etc., recaida sobre un bien inmueble en cuyo recibo del IBI figure como Inmueble Urbano.

¿QUIÉN LO TIENE QUE PAGAR?
En las transmisiones onerosas: compraventas, permutas, daciones en pago, etc., el transmitente –EL VENDEDOR- o constituyente del USUFRUCTO.
En las transmisiones lucrativas: donación, herencia, legado, etc. EL ADQUIRENTE.
A Hacienda le tiene sin cuidado el hecho de que entre comprador y vendedor se pacte que la “plusvalía” la paga el comprador; La Hacienda Municipal, si no se paga este impuesto le mandará “la cartita” al vendedor –eso con independencia de que luego civilmente el vendedor le reclame al comprador el pago-.

DEVENGO DEL IMPUESTO:
En líneas generales fecha de la escritura pública de transmisión o constitución de usufructo.
Y para el caso de herencia o legado: fecha de la muerte del causante.

¿CUÁL ES EL PECADO?
Se paga por una plusvalía teórica del valor del suelo del inmueble que cambia de manos que se calcula de la siguiente forma:

LIQUIDACIÓN
1.- Punto de partida: cogemos el recibo de IBI del año del devengo y apuntamos en un papel el VALOR CATASTRAL DEL SUELO o TERRENO –pasando del valor del edificio-; recordando que si se trata de una herencia, el devengo se produce el día del fallecimiento aunque la escritura de herencia se haga en un año distinto. Ej. Sr. Fallece en 2009 y su esposa e hijos se adjudican la herencia ante Notario en 2010: el IBI que vale es el de 2009.

Ej. Paula vende el 31 de diciembre de 2009 un piso que tiene en Valencia y que compró el 2 de febrero de 2002; En el recibo del IBI de 2009 se indica como VALOR DEL SUELO 20.000 Euros.

2.- Determinación del número de años completos en que se ha producido esa plusvalía; restamos fechas: fecha de devengo – fecha en que el transmitente/fallecido adquirió el inmueble que ahora se transmite. Años completos. Si entre fecha y fecha han transcurrido más de 20 años, es como si sólo hubiesen transcurrido 20. Ese es el tope.

Nº de años completos transcurridos en el ejemplo: 7.

3.- Hay que multiplicar el nº de años transcurridos según el punto 2.- por un porcentaje que nos dice la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento y que depende también del nº de años transcurridos; porcentaje que como máximo será:

Años transcurridos: entre 1 y 5: 3,7% ANUAL
Entre 6 y 10: 3,5% ANUAL
Entre 11 y 15: 3,2% ANUAL
Entre 16 y 20: 3% ANUAL

Algunos ayuntamientos nos dan ya multiplicado directamente el nº de años por el porcentaje correspondiente. Si han pasado más de 20 años, el incremento de valor no puede superar el 60% (20 año x el 3% anual) del valor catastral del suelo.

En el ejemplo de Paula: el incremento de valor es –como máximo del 24,5% (7 x 3,5%)-; en el Ayuntamiento de Valencia es un poco más bajo: 21% (7 años x el 3%).

4.- BASE IMPONIBLE
Como ya tenemos el incremento teórico de valor, en nuestro ejemplo, el 21%, para hallar la BASE IMPONIBLE ahora hay que multiplicar ese porcentaje de incremento de valor por el VALOR CATASTRAL DEL SUELO.

En el ejemplo: 21% x 20.000 = 4.200 Euros, sería el importe de la Base Imponible.

5.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA.
Para hallar la cuota íntegra hay que multiplicar la BASE IMPONIBLE x un TIPO que no puede superar el 30% y que determina cada municipio en su Ordenanza para IIVTNU.
En Valencia –2009 - el TIPO DE GRAVAMEN es del 29,7%.

En el ejemplo: 4.200 X 29,7% =1247,4 Euros.- CUOTA ÍNTEGRA.

6.- CUOTA LÍQUIDA o IMPORTE A PAGAR.
Puede haber fijada por el municipio bonificaciones a la cuota que reduzcan el importe a pagar, como en caso de herencia recaida sobre descendientes, cónyuges o ascendientes; o bonificación-reducción por haberse fijado recientemente nuevo valor catastral con reducción en la cuota a pagar de hasta el 40% durante los 5 años siguientes. Pero eso lo tiene que decir la Ordenanza Municipal.

PLAZOS.-
Plazos de declaración: 30 días hábiles desde la fecha de devengo para transmisiones –y actos en general– «inter vivos»; y seis meses para transmisiones por causa de muerte, plazo prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Los Ayuntamientos pueden optar en sus Ordenanzas por el sistema de autoliquidación: “que el propio contribuyente me haga la factura y yo me limito a comprobar si está bien”. En este caso, el sujeto pasivo habrá de declarar, calcular la cuota e ingresarla dentro de los mismos plazos ya señalado (30 días hábiles o seis meses).

DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR:
Cumplimentación de modelo de declaración/autoliquidación fijado en la Ordenanza del Ayuntamiento firmado por el sujeto pasivo o su representante (en tal caso, además, documento de representación).
Copia simple de la escritura pública.
Fotocopia del DNI/NIF, o de la tarjeta de residencia o pasaporte si es extranjero y CIF si es persona jurídica.
Fotocopia último recibo IBI.

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  • Fiscalidad
  • Impuestos
  • Plusvalía municipal
  1. en respuesta a Jesúsm1
    -
    #39
    24/03/19 11:31

    Hola Jesus una duda que tengo sobre esto que comentas cuando dices : cito lo que comentas:
    "En primer lugar si has estado pagando el Impuesto de Bienes Inmuebles a vuestro nombre la transmisión se inició con el contrato privado, en el momento en que el ayuntamiento pasó el recibo a vuestro nombre.

    Te explico mi caso: padres casados en regimen ganaciales y tiene una casa se separan judicialmete. Mi padre muere en 2008 y hacemos acta de notoriedad y documento privado para liquidar el impuesto de sucesiones que sale a 0 no hacemos raparticion de la herencia y tampoco escruturamos nada.
    La plusvalia de la muerte de mi padre del 2008 no la pagamos, yo entiendo que ya en el 2018 esta prescrita y no nos lo pueden reclamar.

    Con mi ignorancia no se si lo que comentas tiene algo que ver pero entiendo que dices que en el momento de poner los recibos del ibi a nuestro nombre ,al de los herederos, es cuando se supone la transmision y empezaria a computar el plazo para pagar la plusvalia?? No estariamos en mi caso prescrito??

    Comento que desde que murio mi padre en el 2008 los recibos de ibi los siguen girando el ayto a nombre de mi padre fallecido

  2. #38
    13/02/19 15:09

    Me gustaría saber qué documento de tipo legal tengo que acompañar a la autoliquidación de plusvalía para realizarla sin cuota, ya que he tenido pérdidas en la venta. En el ayuntamiento de Madrid ya se está dando esta opción, pero en otros ayuntamientos de la comunidad no hay forma de que te informen de nada a pesar de la Posibilidad de probar la inexistencia de plusvalía. Sentencia Administrativo, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Nº 1163/2018, Rec 6226/2017, de 09 de Julio de 2018.

  3. en respuesta a Eualfa
    -
    #37
    16/05/18 23:32

    Buenas noches:

    Si tienes una sociedad limitada que es toda tuya y liquidas la Sociedad, en la realidad no hay transferencia de propiedad, ya que siempre ha sido tuya.

    Creo que no tiene plusvalías porque no sale de tu propiedad. Todo esto, salvo error.

    Saludos.

  4. #36
    29/03/18 15:33

    Me han dado de baja una SL que he tenido del 2000 al 2006
    Compre un piso como inversion propia por una baja incentivada y lo puse a nombre de la Sociedad,
    Llevo agilizando los Tramites para ponerlo a mi nombre mas de dos años, pero me lo ha hecho ahora la Agencia.
    Recibo una Carta o Minuta del Ayuntamiento indicandome que tengo que abonar unas 9.500€ de Impuesto sobre el valor de los Terrenosde Naturaleza Urbana.
    Tengo 78 años en dos meses.
    Es normal que me quieran cobrar esto?.
    Espero noticias
    Muchas gracias

  5. en respuesta a Rafamtz
    -
    Nuevo
    #35
    15/10/17 22:22

    Hola. Estaba leyendo el enlace y acabo de leer tu pregunta. Ya existe sentencia del Tribunal Constitucional en la que se trata tu cuestión planteada y precisamente en dicha sentencia se observa la nulidad del impuesto en ese supuesto por lo que podría reclamarse y recuperarse el dinero desembolsado por ese concepto.

  6. en respuesta a Llusure
    -
    #34
    13/09/17 00:05

    Buenas noches:

    Si eso es así no pueden, ya que lo que se consolida es la situación existente el día del fallecimiento de tu padre.

    Si la hubiese tenido más de 20 años tampoco se produce el hecho imponible, ya que después de 20 años el legislador no ha podido fingir que nos engaña con un incremento del 150 % del valor de adquisición del suelo porque si no se da ese incremento real el ficticio no lo puede mantener ya que sería una confiscación.

    El impuesto se anuda a titularidad durante un período de 1 a 20 años máximo. No mira si hay incremento real.

    STC 59/2017, STC 37/2017 y STC 26/2017.

    La transmisión no es condición suficiente. Lo puedes ver en mi respuesta de fecha 29 de julio de 2017, lo dice el Tribunal Constitucional.

    Saludos.

  7. Nuevo
    #33
    08/09/17 14:44

    Hola. Mi padre fallecio en Enero de 2016 y mi madre heredó una 2ª residencia por testamento. Ese mismo año el Ayuntamiento publicó que cobraría plusvalua por herencia (hasta ese momento no se cobraba). Dicha orden la publicaron en Abril de 2016. O sea 3 meses después del fallecimiento de mi padre. ¿Es legal que cobren la plusvalua habiendo publicado la nueva orden 3 meses después del fallecimiento?
    Muchas gracias

  8. en respuesta a Jesúsm1
    -
    #32
    02/08/17 09:13

    Muchas gracias, de verdad! saludos desde Mallorca!

  9. en respuesta a Airin Galliard
    -
    #31
    01/08/17 17:48

    Buenas tardes:

    En la Ley del ISD, pero cada comunidad luego tienes sus adaptaciones.

    Esta es la ley general.

    https://www.boe.es/buscar/pdf/1987/BOE-A-1987-28141-consolidado.pdf

    Artículo 20. Base liquidable.

    Copio trozos de párrafos y párrafos enteros.

    "..... base liquidable se aplicará en la imponible, con
    independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores,
    otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante
    los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente
    dentro de ese plazo.
    En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la
    reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales,
    hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el
    cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
    Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto
    pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones
    "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los
    causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente
    colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los
    dos años anteriores al fallecimiento"

    Hay páginas de internet donde lo explican la venta y compra de vivienda sin perder la bonificación.

    Puedes buscarlas por tu parte. Pero aquí te dejo el enlace.

    http://impuestos-av.blogspot.com.es/2012/12/requisito-de-permanencia-de-la-vivienda.html

    Saludos.

  10. en respuesta a Jesúsm1
    -
    #30
    01/08/17 09:04

    muchas gracias! donde puedo ver eso?

  11. en respuesta a Airin Galliard
    -
    #29
    31/07/17 18:01

    Buenas tardes:

    Creo entender lo de la hipoteca inversa.

    Es decir, puedes vender y comprar uno más pequeño según las necesidades. Puesto que con ese dinero mantienes una vivienda entonces no se pierde la bonificación, ya que lo que se intenta es si alguien vive en la vivienda heredada no se quede en la calle, por eso es por lo que le han puesto una carga, la de no vender en unos años, que creo que son 10 años en el ISD.

    Saludos.

  12. en respuesta a Jesúsm1
    -
    #28
    31/07/17 15:45

    aah muy bueno, lo de comprarme otro piso para no perder la bonificación,no lo sabía....muchísimas gracias!!! y gracias también por tu ayuda, eres realmente muy amable, y toda información es poca, porque en mi caso , por ejemplo, que es el de una hipoteca inversa, no hay casi nadie que se entere de nada, y está siendo dificilísimo

  13. en respuesta a Airin Galliard
    -
    #27
    31/07/17 13:32

    Buenos días.

    Te agradezco que me mantengas informado.

    Los unos ayudamos a los otros y viceversa.

    Si algo no entiendes de las sentencias, aunque no soy abogado, pero soy universitario superior técnico, no dudes en consultármelo.

    Sobre el ISD, lo de no poder vender puede ser porque se protege a quién viva en él.

    En ese caso, siempre lo puede vender y comprarse otro piso inmediatamente. Se tiene un plazo para adquirir el nuevo piso.En ese caso no se pierde la bonificación.

    Saludos.

  14. en respuesta a Jesúsm1
    -
    #26
    31/07/17 09:47

    Ah! y voy a ir con las sentencias al Aymto. ya te contaré

  15. en respuesta a Jesúsm1
    -
    #25
    31/07/17 09:46

    Muchas gracias Jesusm1, lo voy a intentar por todos los medios, aunque el otro día fuí al aymto. aquí en Palma de Mallorca y me dijeron que tenía que pagar, y que me podían hacer un descuento, pero con la condición de que no vendiera en cinco años. Qué condenas nos aplican, en el impuesto de sucesiones, igual, descuento si no vendes en unos años, vaya tela, todavía no he pagado, estoy pesándolo todo. saludos y muchísimas gracias!

  16. en respuesta a Airin Galliard
    -
    #24
    29/07/17 13:00

    Buenos días:

    Eso es así desde 1990 que entró en vigor la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LRHL)

    Lo que ha pasado es que los ayuntamiento nos han estado confiscando a las familias al ser la muerte segura de los humanos, pues el legislador estableció el gravamen sin comprobar que realmente se producen plusvalías.

    Con las sentencias del Tribunal Constitucional 26, 37 y 59/2017, ya no hay ninguna duda.

    Te pongo dos párrafos de dichas sentencias:

    Contexto: marco temporal indefinido
    "En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Así las cosas, al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido (como ha sucedido en el supuesto controvertido), la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)."

    Los incrementos reales y potenciales, pueden tomar los valores positivos, negativos o cero.

    Si el valor real es negativo o menor que el potencial anula al potencial, en esa medida.

    Si el valor potencial no existe no se produce el hecho imponible, pues no materializa el incremento potencial la transmisión porque el legislador no lo ha puesto.

    La tabla del art. 107-4 de la LRHL, termina a los 20 años.

    Después, ya no hay incremento potencial.

    Otro fundamento de la sentencia del TC STC 59/2017

    "c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4
    LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o
    no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde
    al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta
    Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen
    legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones
    de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC
    26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)."

    Veamos: "un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde
    al legislador"

    El legislador es el único que puede poner el incremento sometido a tributación, puede haber incremento después de 20 años, pero no lo ha querido someter permanentemente, porque evidentemente el 150 % que representa el 60 % sobre el valor del suelo en el momento de la transmisión, por le ley de los grandes números de estadística, no se da permanentemente y la Constitución Española prohíbe la confiscación en un impuesto cuyo objeto es incremento, no tenencia ni transmisión.

    Cualquier ciudadano puede determinar el incremento, pero no decir si está o no sometido a tributación. Esto último, sólo corresponde al legislador;así pues, aunque al día siguiente del año vigésimo sea cero, no se manifieste, es algo que ha puesto el legislador, que es el único que lo puede poner.

    De un día para otro, no hay una hecatombe y el 150 %, desaparece en la realidad. Pero hay que tener en cuenta que era potencial o ficticio y en algún año el legislador tenía que dejar suelta a la propiedad o titularidad.

    Puedes estar completamente segura que no se ha producido el hecho imponible. No tendrías que pasarte ni por el ayuntamiento.

    Pero lo que puedes hacer es liquidar, diciendo: NO HECHO IMPONIBLE, por ser más de 20 años.

    En cuota puedes poner CERO (0).

    Solamente es conveniente poner los datos de titularidad, ninguno de valor. Eso lo tendrás que hacer en formato papel. Los programas informáticos están mal y no lo permiten.

    Así podéis registrar el piso, sin ningún problema.

    Pero si te indico, que a lo mejor te intentan imponer el Impuesto. Entonces cometen un delito.

    Puesto que ya está juzgado el caso, el Tribunal Constitucional tendrá que hacer cumplir sus sentencias.

    Ya no hace falta que acudas en amparo al TC, sino que simplemente le comuniques que no se cumplen sus sentencias. Entonces el TC las hará cumplir. En el caso que se nieguen el TC puede directamente sancionar a los funcionarios.

    En resumen, no tienes que pagar.

    Es posible que salgan otros por aquí contradiciéndome, pero estarían desobedeciendo al TC y transmitiendo información falsa.

    Saludos.

  17. en respuesta a Jesúsm1
    -
    #23
    28/07/17 12:50

    eso es así, Jesus m1? o sea que si mi madre que murió hace cuatro meses, compró su piso hace 40 años, no he de pagar plusvalía por aceptar la herencia? esto es en toda España? gracias

  18. en respuesta a Sonia Otero Sánchez
    -
    #22
    13/05/17 23:14

    Buenas noches:

    Para inscribirla simplemente rellenas a mano el formulario en papel del IIVTNU y pones prescrito.

    La sellas en el ayuntamiento y vas al registro.

    Te la inscriben seguro.

    Saludos

  19. en respuesta a Sonia Otero Sánchez
    -
    Nuevo
    #21
    10/04/17 10:29

    Está prescrito. Presenta un escrito comunicando la fecha del devengo, referencia catastral y solicitas la prescripción del impuesto (acompañas la documentación correspondiente) y con la copia sellada vas al Registro y te inscribe.