Joaquim, solo una de las muchas respuestas vinculantes de la Agencia Tributaria (V1020-05)
petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=2102&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1020-05)&Pos=0&UD=1
( copia y pega en el navegador para ver la consulta completa )
Resumo lo fundamental, y destaco en mayúsculas, la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este asunto:
3.º) En línea jurisprudencial, … con base, entre otras, en sentencia de 24 marzo 1971, “es INACPTABLE el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario …; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo sin título para apropiárselo”; y así, se ha afirmado en sentencia de 8 febrero 1991 que “... EL MERO HECHO DE APERTURA DE UNA CUENTA CORRIENTE,EN FORMA INDISTINTA, A NOMBRE DE DOS (O MÁS )PERSONAS, como norma general lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, PERO NO DETERMINA POR SI SOLO LA EXISTENCIA DE UN CONDOMINIO,Y MENOS POR PARTES IGUALES, SOBRE DICHO SALDO DE LOS DOS(O MÁS) TITULARES INDISTINTOS DE LA CUENTA, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta …"
Saludos