La "parte" por el "todo"
Ha sido el debate de estos días conceptos jurídicos que normalmente solemos usar inapropiadamente de forma errónea. Tal acontecer no es exclusivo del vulgar mortal que por estos foros se asoma, pues bien es cierto que la legislación está llena de dudas y usos dudosos que luego los tribunales deben matizar y/o enmendar (si lo logran).
Aunque no comparta ni su tono (en ocasiones), ni mucho menos el uso de descalificaciones personales que no vienen a cuento, agradezco al forero Ivanhoe por refrescarnos ciertos términos. Y paso a explicar lo mío, que a eso es a lo que vine.
El Código Civil es la base reguladora de multitud de situaciones a su vez reguladas por leyes específicas. Y en caso de dudas o vacíos, a él debemos recurrir. El propio CC remite a su vez a los "usos y costumbres", caso de no tener algo propiamente regulado. Pero no debemos confundir los "usos y costumbres" con nuestras ignorancias o lugares comunes, y menos con "lo que pensamos que son las cosas".
En el apartado que regula las "HIPOTECAS" (Art. 1857, y Art. 1874, y sig.) define clarísimamente que una HIPOTECA es una operación jurídica cuya misión es: "Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal."
Por tanto: ¿Cual es la "obligación principal"? Pues muy sencillo, la devolución, en dinero o medios de pago legalmente establecidos, del PRÉSTAMO que hemos recibido.
Este PRÉSTAMO es otra operación jurídica con su correspondiente regulación (Art. 1740 y sig.), y dice literalmente que "una de las partes entrega a la otra, ... dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.... El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés."
Es inherente a la figura del PRÉSTAMO la obligación de la persona que lo solicita el devolverlo. Claro que hay dos clases diferentes de personas. Las PERSONAS FÍSICAS, o sea, todos los mortales, y las PERSONAS JUERÍDICAS, conocidas también como sociedades mercantiles, u otras fórmulas jurídicas.
Cuando el peticionario de un PRÉSTAMO es una PERSONA FÍSICA, la garantía personal ya va en el paquete, incluso sin absoluta necesidad de mencionarlo en las correspondientes escrituras, pues para eso ya existe un CÓDIGO CIVIL donde así se establece.
Cuando el PRÉSTAMO lo solicita (y obtiene) una PERSONA JURÍDICA, dependiendo del caso y circunstancia, el banco prestador, a veces, puede solicitar garantías suplementarias personales (de personas físicas, se entiende), por evaluar que la solvencia de la PERSONA JURÍDICA es insuficiente.
También hay el considerando que la responsabilidad de una PERSONA FÍSICA es ilimitada (hasta la muerte), en cambio, la de muchas PERSONAS JURÍDICAS acostumbra a ser LIMITADA, como en las tan frecuentes "Empresa SL". Pidiendo una garantía personal suplementaria a una SL, el banco se garantiza una no limitación para una hipotética futura reclamación.
En todo caso, los PRÉSTAMOS destinados a los asuntos inmobiliarios, ya sean para promover, para construir, para adquirir, acostumbran a llevar casi siempre esa garantía suplementaria mencionada al inicio, la HIPOTECA, o derecho de embargo sobre un bien inmueble.
En todo caso creo que ha habido una confusión entre una parte (un tipo muy peculiar y especial de garantía, la HIPOTECA), con el todo, el total de la operación de un PRÉSTAMO destinado a finalidad inmobiliaria, con garantía personal implícita (siempre), garantía suplementaria hipotecaria, y a veces, garantías suplementarias personales (casos de ciertas SLs poco capitalizadas o sin trayectoria, o los padres que "avalan" a sus hijos cuasi-insolventes).
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!