Las cantidades percibidas de acuerdo con la consulta siguiente tienen la consideración de ganancia patrimonial:
NUM-CONSULTA V0257-06
ORGANO SG DE OPERACIONES FINANCIERAS
FECHA-SALIDA 10/02/2006
NORMATIVA RDLG 3/2004, art 14-1-c, 23-3
DESCRIPCION-HECHOS La consultante tiene suscrito un seguro por el cual, en caso de incapacidad laboral, por enfermedad o accidente, recibiría una cantidad diaria en tanto subsista esa situación. Por motivo de enfermedad, ha percibido en los años 2004 y 2005 una serie de pagos mensuales en concepto de "Indemnización por incapacidad laboral por enfermedad por los días de baja"
CUESTION-PLANTEADA Tributación correspondiente a las cantidades percibidas.
CONTESTACION-COMPLETA El artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los "rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo."
Por lo que respecta al concepto de invalidez al que se refiere el precepto reproducido, cabe señalar que no existe una definición expresa del mismo en la normativa sustantiva de seguros, Ahora bien, en el ámbito de la Seguridad Social, el concepto de invalidez parece referirse a aquellas situaciones calificadas de incapacidad permanente que imposibilitan para el desarrollo de la actividad laboral, con carácter en principio definitivo, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en la que dicho impedimento tendría un carácter transitorio, como ocurre en el supuesto consultado.
Partiendo de este concepto, la indemnización percibida por la consultante generará una renta que se calificará como ganancia patrimonial, por diferencia entre la prestación percibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.
En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su apartado 1.c):
"Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial."
De acuerdo con lo anterior, la imputación temporal de las cantidades percibidas corresponderá realizarla en el período impositivo en que se genere el derecho a su percepción y, por tanto, pueda exigirse a la entidad aseguradora el cobro de la prestación, ya que es cuando tiene lugar la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Saludos.