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Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

23 respuestas
Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal
Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal
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#1

Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

Buenas tardes, 

Soy totalmente nueva en este foto pero me ha interesado mucho todas las preguntas y respuestas que se dan. 
Mi caso es que el 29 de Julio de 2021 venden mis padres su vivienda habitual teniendo más de 20 años y el 13/08/2021 procedemos a la autoliquidación. A día de hoy no hemos presentado ninguna reclamación porque aunque parezca insólito desconociamos mi hermana y yo así como mis padres la sentencia de Inconstitucionalidad del cobro de Plusvalía. 
Tengo el ejemplar de Autoliquidación, DNI Electrónico y Escritura de Compra-venta. Entiendo que puedo presentarlo y si he entendido bien nos devolverían la cantidad pagada? 
Muchas gracias de antemano. 
#2

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

 
La cuestión es debatida. Te refieres a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021, de 26 de octubre de 2021, que decidió “declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.” El famoso caso del impuesto de la Plusvalía Municipal. Puedes ver la sentencia aquí: Disposición 19511 del BOE núm. 282 de 2021 

Primero la zanahoria y después el palo. Declaro la inconstitucionalidad del Impuesto pero no dejo reclamar  por ello a un buen número de personas que habían soportado indebidamente ese impuesto. Ese fundamento jurídico 6, muy cuestionado por muchos juristas, se titula “6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad”. Bien, pues allí se decide que “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia”, entre otras, las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha" (se refiere a la fecha de la sentencia, 26-10-2021). 

La Ley General Tributaria, en su art. 120.3, establece un plazo de 4 años para rectificar las autoliquidaciones que presente el contribuyente. A su amparo, podríais pedir la rectificación de vuestra autoliquidación hasta el 13-08-2025 (la presentasteis el 13-08-2021). Pero el TC se carga ese plazo de cuatro años para las autoliquidaciones de Plusvalía Municipal de las que, como la vuestra, no se hubiera solicitado la rectificación hasta el 26-10-2021. 

No sé si alguien se animará plantear un pleito ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que ya ha estirado de las orejas a nuestros Tribunales en algún asunto anterior.

Supongo que tu Ayuntamiento se acogerá a lo señalado por el TC para desestimar vuestra solicitud de rectificación, pero yo te animaría a que la presentaseis, a ver qué os dicen, quizá se pongan en plan justiciero y decidan estimarla. 
Creo que el asunto de las restricciones para la reclamación dará bastante juego, porque hay muchas personas afectadas -algunas con cuantías importantes, supongo-, muchos juristas dispuestos a pleitear –busca alguno en tu ciudad-  y una Ley que establece un plazo de cuatro años para rectificar las autoliquidaciones de cualquier impuesto, ley que no ha sido modificada por las Cortes Españolas ni antes ni después de la sentencia del TC.
#3

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

Buenas tardes:

No engañes y pon el texto del  fundamento 6.b) completo del TC en la 182/2021.

" b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha."

Las transmisiones de más de 20 años no devengaban el impuesto, porque no se ponía de manifiesto.

El fundamento 5,b)

"b) Por lo que a la obligatoriedad de la norma de cuantificación aquí cuestionada se refiere, al no contemplarse en el art. 107 TRLHL la estimación directa de la base imponible sino solo una única estimación objetiva, se constituye, como apunta el abogado del Estado, una verdadera regla imperativa de valoración del «incremento de valor» gravado. En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3). Pero una vez constatada la efectividad de esa plusvalía, lo cierto es que, como bien especifica la representación estatal, los preceptos legales impugnados solo permiten tomar en consideración el valor catastral en el momento del devengo y no acudir a otros valores, como podría ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno o los valores comparativos de compra y venta del mismo. O lo que es lo mismo, el art. 107 TRLHL no permite la prueba de incrementos efectivos distintos (generalmente inferiores) al legalmente calculado y, por ende, la tributación en consecuencia. Y ello porque la presunción de que el suelo urbano se revaloriza anualmente (y aumenta en función de los años de tenencia) es únicamente la ratio legis de la regla de valoración ahora enjuiciada y no la regla de valoración en sí; presunción vulgar (que no jurídica) que venía respaldada por la realidad económica del tiempo en que se promulgó este sistema objetivo de medición (art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales)."


La STC fundamento 3,  dice: la transmisión no es suficiente y lo precisa en dos

"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)."

Al día siguiente de finalizar el año vigésimo, el impuesto no está anudado a la titularidad.

"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE»"
 
Solamente por el hecho de mantenerlo en posesión durante el período entre 1 y 20 año. Un día más tarde, ya no se revela un incremento de valor.

Después de 20 años, hasta el Real Decreto 26/2021, no se manifiesta ningún incremento de valor y el IIVTNU no se devengó con la transmisión.

Por lo tanto, de acuerdo con la STC 182/2021 se puede reclamar y la devolución es obligatoria en las transmisiones de más de 20 años de posesión, antes de la STC 182/2021.

Las reclamaciones pueden extenderse para esas transmisiones desde la entrada de la LRHL de 1988, que se produjo a partir de 1990 y después de que se acordara la imposición por los ayuntamiento y se aprobara la Ordenanza del Impuesto.

Si no se acordó por el pleno, el ayuntamiento  correspondiente, no digo el de Madrid, tiene un problema aunque aprobara la ordenanza. Si en la ordenanza no se determinó el período impositivo, los ayuntamientos también tienen un problema, ya que el TS está anulando, salvo error, transmisiones en las que el pleno del ayuntamiento no aprobó la imposición del IIVTNU, pues se trata de un impuesto potestativo y no obligatorio de exacción.
 
Saludos.
#4

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

 
Eres muy maleducado o no sabes seleccionar las palabras adecuadas para anunciar que vas a exponer una opinión contraria a la de otra persona. Yo no "engaño" a nadie, yo transcribo la parte del fundamento 6 que afecta al caso planteado por la consultante: una autoliquidación de 13-08-2021 del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, cuya rectificación no se ha solicitado antes del 26-10-2021. Le facilito a la consultante el examen de la sentencia del TC con el enlace al BOE donde fue publicada, no hace falta que le transcriba todo. 

Tu afirmación, que has sostenido, sostienes y sostendrás así que pasen mil años: “Las transmisiones de más de 20 años no devengaban el impuesto, porque no se ponía de manifiesto”. Para ilustrar a la consultante y reforzar tu posición, sería conveniente que citases alguna sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que apoyase tu eterna y recurrente afirmación respecto de los efectos que el transcurso de un plazo de 20 años tiene sobre el devengo del impuesto (efecto según tú: no hay devengo). La Ley reguladora de las Haciendas Locales es del año 1988. Han transcurrido 33 años: si existe, no creo que te sea difícil encontrar alguna sentencia del TS en el sentido que sostienes, para que tu aseveración supere la condición de mera opinión. Yo no me pronuncio sobre los efectos del plazo de 20 años ni sobre tu opinión, pero ésta la completarías y sería mucho más contundente con la aportación de pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales. 

No voy a replicarte más sobre este asunto. 
#5

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

No merece la pena perder el tiempo con este forero.

Todos podemos equivocarnos de vez en cuando, yo el primero. El problema es que este forero es peor que un mono con un kalasnikov. Anuncia sus respuestas dando a entender que es un experto en fiscal y muchas de las personas que vienen aquí a solucionar sus dudas fiscales toman sus opiniones por válidas y siguen sus consejos.

Y la verdad es que no da una. Da opiniones (absolutamente infundadas y desacertadas en muchos casos) como si fueran jurisprudencia irrebatible y lleva a muchos foreros a confusión. Conviene que se sepa.
#6

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

Buenos días:

Pues sí, existe al menos una sentencia:  STS 958/2019 - ECLI:ES:TS:2019:958

Se extrae un párrafo:

 "Los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisición de los terrenos. Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años. Los costes de urbanización no integran el precio o valor de adquisición porque se producen en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada. El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años."

Se destaca: momento inicial del período impositivo: Momento de la adquisición:

- Puesta de manifiesto entre dos momentos. Adquisición y enajenación.

IIVTNU es de naturaleza instantánea, por serlo la transmisión de enajenación.

Pero si en ese momento de la transmisión no se pone de manifiesto el incremento de valor no existe hecho imponible.

STC  59/2017 Fundamento 3 se extrae el párrafo:

 :......Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)"

Lo que dice el TC es que si producida la materialización del incremento potencial, el real si es negativo anula el potencial, pero primero tiene que producirse la materialización del potencial, que el TC expresa que no es segura:  "o, por lo menos, potencial"

se facilita el enlace donde analicé la STS
 958/2019, con más profundidad y en la que desautorizaba por el TSJCV de que toda transmisión produjera el hecho imponible.

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4478347-despues-20-anos-no-hay-plusvalia-municipal-fallado-por-tribunal-supremo?page=2#respuesta_4724164

Lo que decía ,por mi parte, en el año 2016 ver enlace.

- https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/2598026-herencia-impuesto-plusvalia-madrid-dudas?page=5#respuesta_3354617

Para hacer afirmaciones hay que estar muy seguro. Por lo que pedía al Congreso de los Diputados que me facilitaran las actas de discusión de la LRHL de 1988. Ahora esto se puede ver por Internet, pero cuando lo solicité no. He puesto el fax en otra respuesta de la solicitud.
 
http://www.congreso.es/public_oficiales/L3/CONG/DS/CO/CO_362.PDF

 COMISIONES 12473 - 8 DE NOVIEMBRE DE 1988.-NÚM. 362, página 12743

"
.. Por tanto, no vemos de dónde deduce S. S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero. "

!...Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota será también cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento"

Decremento teórico = decremento ficticio. Es posible un decremento. DE 20 a CERO (0).

Lo que es posible alguna vez se da. Hasta el RD 26/2021 existía esa posibilidad. Ahora no, porque se ha puesto un coeficiente de 0,45 para veinte o más años.

Antes del RD 26/2021 era hasta 20 años, 3 %, después de 20 años no se manifestaba el IIVTNU
 
Saludos.
#7

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

Gracias por todas las explicaciones al caso.
Un saludo.-
#8

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

 
Sentencia del Tribunal Supremo nº 958/2019, de19-02-2019: 
La mercantil Urbame Terra S.L. enajena un inmueble en el municipio de Finestrat (Alicante) el día 19-12-2014 por 1.044.900 euros. La Administración Tributaria, Diputación General de Alicante, notifica a la mercantil una liquidación del IIVTNU de 81.374,96 euros (la sentencia del TS no dice cuándo había adquirido el inmueble la mercantil) .
 
La Diputación General de Alicante, resolución de 23-03-2015, desestima el recurso de reposición de la mercantil. 
 
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, sentencia de 31-03-2016, desestima el recurso contencioso-administrativo de la mercantil. 
 
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia de 22-03-2017, desestima el recurso de apelación de la mercantil. 
 
El Tribunal Supremo, sentencia nº 958/2019, de 12-03-2019, desestima el recurso de casación de la mercantil, que solicitaba la anulación de la liquidación de IIVTNU. 
 
De lo declarado por todas las instancias, la mercantil debe pagar el IIVTNU por el importe de 81.374,96 euros que liquidó la Administración. 
 
Entre sus motivos de recurso, la mercantil no alega ante el TS que habían transcurrido más de 20 años entre la adquisición del terreno y su posterior venta, y que por tanto no se manifestaba incremento del valor del terreno. El TS, lógicamente, no se pronuncia sobre una alegación inexistente. 
 
El forero Jesúsm1 interpreta que esta sentencia del Tribunal Supremo avala su tesis de que no hay que pagar IIVTNU si la enajenación se produce una vez transcurridos 20 años desde la adquisición, porque entonces ya no se manifiesta incremento del valor del terreno. 
 
¡Lo que hay que ver y leer! 
#9

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

Buenas tardes:

Destaco el texto que contiene la exposición del Tribunal Supremo.

"..........  Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que,  al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años "

Lo que es patente es que el periodo gravado por el impuesto son los primeros 20 años, para lo cual necesita que llegue en ese período la transmisión ya que es necesario se ponga de manifiesto entre dos momentos, el de adquisición y enajenación.

La puesta de manifiesto es entre el momento de adquisición y el limite máximo de 20 años. Después de 20 años no hay puesta de manifiesto.

Después de 20 años, cuando llega la transmisión no se pone de manifiesto nada.

Es lo que dice el Tribunal Supremo. Nunca dice que se ponga de manifiesto después de 20 años, dice puesta de manifiesto entre dos momentos, pero  no sirve si deja de ponerse de manifiesto en el año vigésimo para transmisiones posteriores, ya que la transmisión es un suceso instantáneo. El hecho imponible del IIVTNU es de naturaleza instantánea síncrona, no asíncrona.

Lo que es conocido desde hace muchos años.

Si el TS manifiesta: " y , en caso afirmativo, ....."

Necesariamente es que hay casos en los que lo que no concurre el elemento básico del incremento del valor, que es el tiempo sometido a tributación, que no es otro que sea distinto al período impositivo.

Si el hecho imponible del IIVTNU fuera asíncrono, el TS no establecería la disyuntiva de "en caso afirmativo".

Saludos.
#10

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

 
Creo que he entendido por dónde iban los tiros de la sentencia del TS. No era un caso claro de la venta de un inmueble a resultas de la cual el vendedor tiene que pagar el IIVTNU. Eso es lo que creíamos el Tribunal Supremo al redactar su sentencia y un servidor cuando la leyó.

 No, señores, no. Se trataba en realidad de sentar las bases para un caso afirmativo de puesta de manifiesto de un incremento de valor potencial en un hecho imponible síncrono (en negritas del forero Jesúsm1). ¿O es potencial el hecho imponible y síncrono el incremento?, y la fecha de devengo, ¿es síncrona o asíncrona con el hecho imponible y/o con el incremento?, ¡a ver si va a ser que no lo he entendido!. 
#11

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

Buenas noches:

Una definición correcta del hecho imponible del IIVTNU, Ayuntamiento de Laredo.

https://www.laredo.es/09/archivos/00ordenanzas-fiscales-21588063465.pdf

 "HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.- 1. El hecho imponible está constituido por la manifestación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Artículo 5º.-
1. La base imponible del impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje anual que resulte del siguiente cuadro:

Período                                 Porcentaje
De uno hasta cinco años           3,7
Hasta diez años                          3,5
Hasta quince años                     3,2
Hasta veinte años                       3,0

3. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años al final de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.


4. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y el número de años por lo que ha de multiplicar dicho porcentaje anual sólo se considerarán los años completos que integren el período al final de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

DEVENGO

Artículo 7º.- 1. El impuesto se devenga:

9. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión."

No quiere decir que la Ordenanza del Ayuntamiento de Laredo sea correcta,  pues no ha definido el período impositivo. Lo que se exige por la LRHL  art. 16-a).

Con lo cual, ese Ayuntamiento posiblemente tendría que devolver todas las transmisiones cobradas. porque le falta un elemento básico que no ha definido y es  exigido por la ley, para que los ciudadanos puedan decidir sobre su obligación.

Aunque parezca extraño, la industria jurídica busca nicho de negocio para mantenerse.

 
 https://aticojuridico.com/acuerdo-imposicion-plusvalia-ayuntamientos/

Síntesis eléctrica del hecho imponible del IIVTNU.

- Pulsador 1, Periodo impositivo, que hasta el RD 26/2021 se mantenía pulsado durante el período desde el comienzo del año 2, segundo,  hasta el final del año 20, vigésimo.

- Pulsador 2, la transmisión, que es instantánea.

Si cuando se produce la transmisión, el pulsador 1  no está pulsado entonces no se enciende la lucecita con el pulsador de la transmisión. No se produce el hecho imponible del IIVTNU.

Es lo que dice el TS en el fundamento
Dos pulsadores , período impositivo y transmisión
Dos pulsadores , período impositivo y transmisión

Saludos.
 


#13

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

 Real Academia de la Lengua, Diccionario panhispánico del español jurídico:  Diccionario panhispánico del español jurídico - Real Academia Española (rae.es) 

Impuesto instantáneo: Impuesto cuyo hecho imponible solo se produce una vez y que carece de período impositivo. 
Impuesto periódico: Impuesto cuyo hecho imponible se produce de forma recurrente y regular en el tiempo y que tiene período impositivo. 
Periodo impositivo: Elemento temporal del hecho imponible de un impuesto cuando el mismo se produce en un determinado lapso de tiempo fijado por la ley 
 
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) (anteriormente, Ley 39/1988, de 28 de diciembre) establece el período impositivo para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 75) (IBI), para el Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 89) (IAE), y para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (art. 96) (IVTM), todos ellos impuestos periódicos. La LRHL no establece período impositivo para otros dos impuestos que también regula: no lo hace para el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ni para el Impuesto sobre el Incremento de los Terreros de Naturaleza Urbana (IIVTNU), pues ambos carecen de periodo impositivo por su propia naturaleza, ya que son impuestos instantáneos. 
 
Pues hete aquí que el forero Jesúsm1 dice que los Ayuntamientos (en este hilo se refiere concretamente al de Laredo) tienen que “definir” el periodo impositivo para el IIVTNU, pues si no lo hacen, según él, no pueden exigir el impuesto. Desde que en 1.988 se aprobó la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se conoce ningún Ayuntamiento, de los 8.000 que aproximadamente tiene España, que haya aprobado un periodo impositivo para este impuesto. Tampoco se conoce ningún Juzgado o Tribunal que haya tirado abajo una liquidación del IIVTNU porque el Ayuntamiento no ha definido el periodo impositivo en sus ordenanzas fiscales. Están todos equivocados, según Jesúsm1. Solo él va en dirección correcta y el resto no, como el conductor del chiste, que circulaba en dirección contraria por la autopista. 
 
El establecimiento de los impuestos en España está sometido a reserva de ley (estatal o autonómica) en virtud de lo establecido en los arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española (ya sea por ley aprobada en los parlamentos, decreto-ley o decreto legislativo, lo que se conoce como normas con rango, fuerza o valor de ley). Es el llamado principio de legalidad en materia tributaria, objeto de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. En virtud de tal principio, los elementos esenciales de un impuesto, y el periodo impositivo lo es cuando existe por la naturaleza del impuesto, deben ser establecidos por norma de rango, fuerza o valor de ley, condición que no cumplen las ordenanzas fiscales, que son normas reglamentarias, no legales. Obviamente, el período impositivo, cuando existe (impuestos periódicos) es uno de los elementos esenciales para la delimitación del hecho imponible, que por aplicación del principio de reserva de ley tributaria tiene que venir necesariamente fijado por la ley propia de cada tributo. 
 
Son principios de Derecho Constitucional y Derecho Tributario que Jesúsm1 ignora o elude deliberadamente, para difundir sus erróneas conclusiones. De tratarse de un impuesto con período impositivo, tal período ha de ser fijado por norma de rango, fuerza o valor de ley. Y si la ley no fija periodo impositivo para un impuesto, como es el caso del IIVTNU, la ordenanza fiscal municipal no puede fijarlo. 
 
Es falso lo que dice Jesúsm1 de que la LRHL “exige” que las ordenanzas fiscales deben “definir” el periodo impositivo. Su art. 16.1.a) tiene el siguiente tenor literal: 
Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. 
1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: 
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. 
 
Este precepto dice que las ordenanzas “contendrán”, no dice que establecerán, ni que determinarán, ni que fijarán, ni que delimitarán, ni que definirán. Y es obvio que las ordenanzas fiscales municipales contendrán tales elementos de cada impuesto para que los destinatarios de la ordenanza, los vecinos de cada Ayuntamiento, puedan conocer a través de un solo texto normativo sus obligaciones y derechos en relación con el impuesto de que se trate. Si la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dado que se trata de un impuesto instantáneo, no fija para el IIVTNU un elemento esencial como lo sería en su caso el periodo impositivo, la ordenanza fiscal no puede fijarlo, carece de poder normativo suficiente para hacerlo. 
 
Por si alguien pretende manipular el contenido del art. 133.2 CE, hay que adelantarse, reproducirlo y comentarlo: “Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.” Ello no significa que los Ayuntamientos puedan crear impuestos ex novo, ya que carecen de competencia para producir leyes, pues sólo tienen potestad reglamentaria. Pueden establecer tributos de acuerdo con las leyes, y así la LRHL regula dos impuestos que los Ayuntamientos pueden establecer, si así lo deciden, el ICIO y el IIVTNU. Son impuestos potestativos. Pero los Ayuntamientos no pueden regular a través sus ordenanzas fiscales los elementos esenciales de ambos impuestos, pues tal regulación está reservada a la ley, en este caso a la LRHL. 
#14

Re: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal

Será que eres nuevo, algunos ya nos cansamos hace años de intentar hacer a esta persona comprender el asunto, y sobre todo, intentar que no de consejos sobre la plusvalía, que hable del tiempo o de los ovnis si quiere, pero que no siga con eso de los 20 años. Yo no me esforzaría mas. Lo tengo vetado, no me salen sus mensajes y vivo mejor desde entonces...

Un saludo