Buenas noches.
Te presentas y manifiestas.
Identificas el inmueble, pones precio de la herencia , precio de venta y al no obtener incremento de valor sino pérdidas procedes a aplicar la STC 59/2017, fallo del Tribunal Constitucional y Fundamento 3, apartado correspondiente donde dice que las pérdidas anulan el incremento de valor potencial o ficticio potencial o ficticio.
No es exención sino que, no se ha producido el hecho imponible, porque el incremento real es de pérdidas o negativo. No hay incremento de valor real.
STC, Fundamento, párrafo 3:
"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."
No tienes capacidad económica resultante del incremento de valor de los terrenos urbanos por la herencia y venta, ya que no se ha producido, para contribuir.
Lo que que comunicas para todos sus efectos.
No hace falta que solicites nada.
Te despides, muy atentamente.
Saludos.
Nota: Acompaña copia de la escritura de herencia y de venta.