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Plusvalía municipal

8 respuestas
Plusvalía municipal
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#1

Plusvalía municipal

Hola, una duda.
Mi padre vendió una casa en junio de 2019 y falleció en octubre. Ahora en junio de 2020, el ayuntamiento ha hecho la liquidación del impuesto de plusvalía y es cuando se han enterado que ya había fallecido. Me han dicho que lo tengo que pagar yo.. Mi pregunta es la siguiente. El pago de dicho impuesto me corresponde por ley o ha prescrito tras su fallecimiento ?. Gracias.
#2

Re: Plusvalía municipal

Buenos días:

Lo primero que hay que saber es si por la venta se ha producido el hecho imponible del IIVTNU.

El hecho imponible se produce si se transmite dentro del período de tenencia del inmueble en el período de 1 y 20 año. Si se transmite en el año CERO( 0)  o después de VEINTE (20) años no se materializa el hecho imponible del incremento de valor ficticio.

Si se ha transmitido dentro de ese período, el incremento real tiene que ser positivo.

Si es positivo, el incremento real tiene que ser superior a la cuota del IIVTNU.

La herencia comprende tanto los bienes y metálico que se hereden como las deudas. El hecho de hacer la liquidación después del fallecimiento no importa, ya que si se hubiera producido la obligación por la materialización del hecho imponible del IIVTNU, el día del fallecimiento, también se hereda esa obligación.

Saludos.
#3

Re: Plusvalía municipal

Gracias por tu respuesta Jesúsm1, el tema es que el recibo está a nombre de mi padre y considero que para pagarlo debe estar al mío. De todas formas no es una deuda que el deja conscientemente ya que cuando fallece, no existe el recibo. Es el ayuntamiento que estos días a cursado el pago del impuesto de plusvalía y ha sabido que el contribuyente había fallecido.
Gracias.
#4

Re: Plusvalía municipal

Buenos días:

Vamos a ir por pasos.

Cuando vendió estaba vivo.

En ese momento es cuando se genera la obligación Tributaria, si es que ha habido plusvalía. Por lo que el recibo tiene que venir a su nombre, ya que la declaración del IRPF, por fallecimiento, si es que tuvierais que hacerla y si existiera plusvalía para incluirla, como gasto, tendría que estar ese recibo a su nombre.

Cuando se hereda, todo lo que se hereda está a su nombre. Al aceptar la herencia se acepta todo lo que está a su nombre. Aunque el recibo se genere después, el hecho material de la obligación por haberse generado el hecho imponible del IIVTNU se produjo, si se produjo, fue dentro de su vida biológica.

Lo relevante es si se produjo el hecho imponible, no a quien le giren el recibo, salvo que no se puede cambiar a la persona que hizo el acto de vender, ya que eso modificaría obligaciones tributarias distintas de la persona que hizo la venta, ya que entonces lo podrías incluir en tu declaración del IRPF. Lo cual la modificaría. Pero también tendrías que incluir las pérdidas o ganancias.

Es decir, el recibo tiene que estar a su nombre, si es que existió plusvalía. Esto último es lo principal, que se debe verificar. La transmisión no es suficiente.

Puesto que tengo muchos comentarios puedes mirarlos y ver las sentencias del Tribunal Constitucional y de Tribunal Supremo.

 https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696 

Respuesta 6, entre otras.

Saludos.




#5

Re: Plusvalía municipal

Gracias por tu respuesta. Me ha quedado claro, estoy enormemente agradecido.
Un saludo.
#6

Re: Plusvalía municipal

Jesúm1 aprovecho la explicación que as dado para pedirte una opinión.
Se a vendido un solar urbano que era de mis padres desde hace 60 años y llega el momento de las plusvalías.

A día de hoy (no se si an cambiado la normativa los ayuntamiento)en que casos no se tendría que pagar plusvalías si el solar que te comento tiene mas de veinte años en propiedad ,añadir que no se el valor de compra que tubo en su día.

saludos
#7

Re: Plusvalía municipal

Buenas noches:

Te responde el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017.  Fundamento 5a):

" 5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)."

Dentro del período entre 1 y 20 años, sería inconstitucional si sometiese una situación en la  que ha habido pérdidas.

Pero fuera de ese período las transmisiones no son sometidas.

Fundamento 3, párrafo 3 y 4.

"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)"

Es decir, se ata a la titularidad entre 1 y 20 años.  El incremento potencial no se manifiesta después de 20 años.

"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)."

En la negrita dice: por el solo hecho de haber sido entre uno y vente años propietario. Si eres propietario menos de un años no estás incluido en ese hecho. Si eres propietario más de 20 año tampoco estás incluido en ese solo hecho, ya que es otro hecho.

En resumen, el terreno de 60 años de propiedad por su transmisión no se produce el hecho imponible del IIVTNU. No se manifiesta el incremento por el legislador de forma potencial.

No tiene plusvalía sujeta al IIVTNU, puede ternerla pero no está sometida.

Saludos.
#8

Re: Plusvalía municipal

Entiendo que no debo de solicitar la liquidación del impuesto pues:

El ayuntamiento no lo va a reclamar?

saludos
#9

Re: Plusvalía municipal

Buenas noches:

Si no se ha producido la obligación, según la el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TrLRHL)  no tienes que hacer nada.

" Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.

 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

- a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
- b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley."

No estáis sometido al impuesto por esa venta, por lo que no eres sujeto pasivo. Luego no estáis incluidos en la obligación del art. 110.

El documento de la venta  no originan la imposición. Luego no lo tenéis que presentar

El Ayuntamiento no puede atribuir valores distintos de los establecidos en TrLRHL. Es decir, no pueden decir que después de 20 años es 20, ya que la ley no le ha asignado ningún porcentaje anual a tomar en el momento de la transmisión. No sirve que se haya manifestado hasta el año 20. Lo relevante es que después no se manifiesta. No lo puede fijar la imposición  sino está en el TrLRHL

Puede que el Ayuntamiento te lo reclame. Pero en ese caso está cometiendo un delito, ya que está desobedeciendo al Tribunal Constitucional.

Si procede a reclamarlo, los delitos los persiguen los fiscales., en el caso de que habiéndole comunicado que no se ha producido el hecho imponible persista en reclamarlo.

Saludos