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Plusvalía

4 respuestas
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#1

Plusvalía

Presentamos ante Ayto documentación para pago de plusvalía por piso dejado en herencia, han pasado un año y dos meses sin recibir notificación de liquidación, y ahora nos llega aviso de que tenemos que ir al Ayuntamiento a recoger notificación.. No puede ser liquidación, ya que han pasado más de 6 meses no? Entendemos que es certificado de que ha caducado el procedimiento, no? 
#2

Re: Plusvalía

Buenas noches:

No. La administración tiene 4,5 años desde el fallecimiento para reclamarte la plusvalía, en el caso de que tenga plusvalía. 

Pero es CERO (0), en el caso de más de 20 años de tenencia.

El Tribunal Constitucional ha contestado sobre esto en la  STC 59/2017: Fundamento 3, párrafo 3.

"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).»

Destaco: No existe la presunción de que toda en toda transmisión se produzca el hecho imponible.

«Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno

Después de 20 años no existe plusvalía municipal.

«no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento»

Destaco:

«a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)»

» Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia»

«ser titular» «se anude a esta circunstancia»

Pero solamente «se anuda» a esta circunstancia durante el período entre 1 y 20 años.

No se anuda ni antes, ni después.

Después de 20 años no existe plusvalía municipal. 

Es posible que, al ser herencia, te encuentres en el caso de más de 20 años.

Si te lo intentan cobrar, en el caso de más de 20 años, están cometiendo un delito.

Para ello, en el caso de más de 20 años, está la Fiscalía, para perseguir los delitos.

Saludos.

#3

Re: Plusvalía

Hola Jesús, gracias por su respuesta. Si, el piso lo adquirió mi abuela hace 41 años y es la vivienda de mi madre, pero al fallecer mi abuela fue cuando se hizo el cambio de titular.. Entonces estaría exenta de plusvalía por tener más de 20 años.. Lo raro es que hayan tardado tanto en notificarlo, cuando el plazo para pagarlo es de 6 Meses desde el fallecimiento, prorrogable a un año.. Bueno hoy vamos a recoger notificación y esperemos que no haya que pagar nada 
#4

Re: Plusvalía

No lo creo, solo se notifica eso que dices cuando al mismo tiempo se inicia otro procedimiento. Yo creo que es la liquidación.
Y coge con pinzas lo que te pueda decir el tal Jesus, te la van a cobrar si o si, eso de los 20 años solo lo defiende el.

Un saludo

#5

Re: Plusvalía

Buenas noches:

Está establecido por el Tribunal Constitucional.

La transmisión no es suficiente.

No existe la presunción de que en toda transmisión se produzca el hecho imponible.

La realidad lo ha demostrado y, lo que sí existe es la presunción de que que aquella persona que intentan engañar a otra, transmitiéndole información que no es cierta, se pone al margen de la Ley.

Hay un ayuntamiento que no lo hace, no ha cobrado un caso de más de 20 años; Laredo. En mi familia tengo tres casos del año 1993 en el Ayuntamiento de Madrid , vigente la LRHL de 1988.

También viene otro caso reflejado en la sentencia  STS 1371/2002 - ECLI: ES:TS:2002:1371, en la que dejan de cobrar uno que si podían haber cobrado y cobran uno de más de 20 años, que no podían cobrar. Extremo éste, que está clarificado por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 y en las anteriores para territorio foral STC 26/2017 y STC 37/2017.

Le parecería un abuso al Ayuntamiento de Madrid e hizo esa chapuza, que se la coló al Magistrado del TS.

Para que reflexione le transmito parte del   párrafo 3 del  Fundamento 3,  de la STC 59/2017 del TC.

 "Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).»

Podrá por su parte pensar del TC, lo que quiera. Pero  "o, por lo menos,", significa que: hay casos en los que ese potencial no se da o produce. No existe ese potencial. Si supone que después de 20 años, ese potencial  ha de mantenerse, es que no se manifiesta. Lo que iría en contra del art. 104 de la LRHL,  configuración del IIVTNU, que dice ha de ponerse de manifiesto en el momento de la transmisión.

El hecho imponible del IIVTNU es un hecho de naturaleza instantánea síncrona. Lo que los ciudadanos comprenden fácilmente es si la transmisión se produce dentro del período impositivo, que por sí solo no produce el hecho imponible. Finalizado el período impositivo, la capacidad jurídica o potencial jurídico, que necesita de la transmisión para producir el hecho imponible, ya no existe y no se esta ante un hecho de una sola variable, la transmisión, sino de dos variables ; período impositivo y transmisión.

Además, a ese hecho imponible potencial realizado, como bien expresa el TC, hay que añadirle que el incremento real no sea negativo. Pero primero ha de darse el hecho imponible potencial.  Por ese, la puntualización del TC"o, por lo menos" es relevante, pues en primer lugar, para proceder a la imposición ha de materializarse el incremento de valor potencial o ficticio. 

El potencial desaparece a los 20 años. Lo mismo que se crea por el legislador, se destruye.

No existe la presunción de que siempre se revalorizan los terrenos y la capacidad económica de los ciudadanos aumenta. Por lo que, gravar permanentemente sin comprobar la realidad, con un incremento potencial de la magnitud que supone el 150 % de la capacidad de compra, que es lo que representa el 60 % sobre el valor catastral en e momento de la transmisión, es inconstitucional y el legislador lo sabe.

Esto último, no quiere decir que, el mismo legislador o nuestros representantes cambien a valores unitarios la tabla, en vez de porcentajes,  y en la última fila pongan "o más", que lo que pretendían en la última reforma que no ha culminado. Pero lo pretendían colar.

Pero ese "o más", que no aparece en la tabla del art. 107-4, es que que con toda rotundidad vuelca lo que es cierto: Después de 20 años no existe plusvalía municipal en la regulación legal vigente.

Saludos.