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Dividir patrimonio sin efectos fiscales

6 respuestas
Dividir patrimonio sin efectos fiscales
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Dividir patrimonio sin efectos fiscales
#1

Dividir patrimonio sin efectos fiscales

Mi mujer y yo tenemos un fondo de inversion comun con plusvalias. Quiero poner la mitad a nombre de cada uno y luego vender mi parte para compensar las plusvalias con minusvalias generadas por la venta de un piso solo mio en 2017.

En el Banco me dicen que pueden dividir el fondo comun en dos fondos individuales, pero desconocen si eso puede " desagradar" a Hacienda. Evidentemente, al vender mi fondo, cuando este solo a mi nombre, me retendrian el 19% de la plusvalia a cuenta de  IRPF, pero este dinero deberia devolvermelo Hacienda al hacer la próxima Declaracion e incluir la minusvalia del año 2017 que se compensaria.

Vivimos en Cataluña, donde el regimen fiscal de los matrimonios es de Separacion De Bienes, aunque nosotros lo tenemos todo a nombre de ambos (piso y ahorros).

No se si hago algo ILEGAL que pueda desagradar a Hacienda. La plusvalias se han generado tanto en la parte del Fondo de Inversion de mi mujer como en la mia, ¿no?

#2

Re: Dividir patrimonio sin efectos fiscales

No soy ningún experto pero, si el capital de ese fondo proviene de una única suscripción, no creo que tuvieses problemas porque todas las participaciones tendrían las mismas plusvalías.

Sin embargo, si habéis hecho varias aportaciones, las participaciones tendrán plusvalías distintas y entonces pueden haber dudas de qué participaciones (y sus plusvalías) son de cada uno.

#3

Re: Dividir patrimonio sin efectos fiscales

Si es una división del fondo común, no hay motivo para que "desagrade" a Hacienda, porque las divisiones de comunidad de bienes no tienen  trascendencia fiscal. Siempre que se trate realmente de tal división y no de una venta con posterior compra.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#4

Re: Dividir patrimonio sin efectos fiscales

Juan, una vez dividido el Fondo de Inversion entre los dos titulares, yo venderia una parte con las plusvalias iguales a las minusvalias pendientes de compensar que tengo desde 2017.

El dinero de la venta o parte del mismo, lo volveria a invertir en algo: Acciones, Fondos o similar. ¿Hay algun limite que me impida comprar Fondos de Inversion o incluso el mismo Fondo que habia vendido recientemente?

¿Uno no puede vender un Fondo y esperar que baje (o no) y volver a comprarlo? Siempre que se paguen los impuestos sobre las Plusvalias...........parece que si.

#5

Re: Dividir patrimonio sin efectos fiscales

Coincido contigo, si vendes con ganancia no hay problema si posteriormente vuelves a comprar.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#6

Re: Dividir patrimonio sin efectos fiscales

Encontrë esta Consulta Vinculante que aclara las cosas, o asi me lo parece.
¿Como lo veis? ¿Puede "desagradar" a Hacienda?

 
CONSULTA VINCULANTE V1492-18. FECHA-SALIDA 01/06/2018.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: 
              La consultante es cotitular, junto con otros hermanos, de participaciones en un fondo de inversión.
              Alguno de sus hermanos cotitulares quiere reembolsar las participaciones en el fondo que le corresponden por su cuota de titularidad percibiendo el importe de dicho reembolso.
CUESTIÓN PLANTEADA: 
              Ante el reembolso de participaciones planteado se pregunta si la ganancia patrimonial que se obtenga se puede imputar solo al cotitular en beneficio del cual se realice.
CONTESTACION-COMPLETA:
             El artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 28 de4 noviembre) – en adelante LIRPF -, relativo a la individualización de rentas, dispone en el primer párrafo de su apartado 5 que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior”.
              El apartado 3 de dicho artículo 11, al cual remite el mencionado apartado 5, establece:
              “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
              (…)
              Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”
              De acuerdo con las normas anteriores, las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas en el reembolso de participaciones en un fondo de inversión deberán atribuirse a las personas a las que corresponda la titularidad jurídica de dichas participaciones.
              Al respecto, el artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, lo que implica que la cuota de titularidad que corresponde a cada cotitular no se concreta en una parte diferenciada del bien o derecho, sino que constituye una cuota abstracta en la propiedad sobre el elemento patrimonial.
              De acuerdo con lo anterior, en el caso planteado, cada uno de los hermanos cotitulares es propietario, en la cuota ideal que le corresponda, de todas y cada una de las participaciones del fondo de inversión que se encuentran en copropiedad. De forma que el reembolso de una parte de estas participaciones se entiende efectuado por todos los cotitulares y, en consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial originada se considera obtenida, conforme al artículo 11.5 de la LIRPF, por cada cotitular en la proporción correspondiente a su participación en el condominio, debiendo ser objeto de integración por cada cotitular, en dicha proporción, en su respectiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
              No obstante, cabe señalar que el artículo 400 del Código Civil establece que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.”
              En relación con dicho precepto, el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, en concreto, en su Sentencia nº 455/2006, de 8 de mayo de 2006, entre otras, (fundamento de derecho tercero) tiene establecido que “la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto.”
              Por su parte, el artículo 33.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:
              “2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
              a) En los supuestos de división de la cosa común.
              (…)
              c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
              Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
              Conforme al precepto anterior, la disolución parcial del régimen de copropiedad en el que se encuentran las participaciones del fondo de inversión, con la correspondiente adjudicación al cotitular, que desea efectuar el reembolso, del número de participaciones que corresponda a su cuota en el condominio, sin que se produzcan excesos de adjudicación, no implicaría una alteración en la composición del patrimonio de los cotitulares que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, ya que únicamente se especifica la participación indivisa perteneciente a dicho cotitular.
              En aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33.2 antes transcrito, las participaciones adjudicadas se consideran adquiridas en las fechas y por los importes que correspondan a cada una de las adquisiciones originarias de las que procedan, determinándose las correspondientes a cada adquisición en la misma proporción que representen el total de las adjudicadas sobre el total de las existentes antes de la adjudicación.
              De esta forma una vez atribuidas en propiedad exclusiva las participaciones en el fondo de inversión por efecto de dicha disolución parcial del condominio, mediante la realización de las correspondientes anotaciones contables por la sociedad gestora del fondo de inversión o por la entidad comercializadora en su registro de partícipes, el posterior reembolso por el titular exclusivo de las participaciones adjudicadas sólo tendría consecuencias tributarias para dicho titular en su correspondiente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
              Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 
#7

Re: Dividir patrimonio sin efectos fiscales

Creo que dice lo mismo pero con muchas más palabras.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.