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Plusvalia

12 respuestas
Plusvalia
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#1

Plusvalia

Hola, mi suegro falleció el 26 de octubre de 2015. Los hijos han heredado un piso del Ivima que no estaba pagado y se ha pagado en agosto de 2017. Se han empezado a solicitar ahora también las escrituras a nombre de los herederos. Mi pregunta es si habia que haber pagado la plusvalia en 6 meses después del fallecimiento o no

#2

Re: Plusvalia

Buenos días:

Pues depende.

Si el piso lo tuvo más de 20 años no hay plusvalía.

La ficción de la plusvalía solamente se da durante los primeros 20 años. Al día siguiente de los 20 años, la ficción se acaba y no hay materialización del hecho imponible, porque ya no se revela nada. No se manifiesta.

No se trata de una plusvalía real, esa ficción del 60 % del Valor Catastral en el momento de la transmisión (150 % de ficción incremento del valor de adquisición) tiene que pasar a CERO en algún momento, porque si no se calcula el incremento real, es contrario a la Constitución Española.

STC 59/2017, fundamento 3, parrafo 4.

"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período tempora l (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)........"

No solamente se ha declarado que es inconstitucional para las ventas a pérdidas sino cuando no se haya producido ese incremento.

Saludos.

#3

Re: Plusvalia

Buenos dias, gracias por la respuesta. El piso es del Ivima y se lo concedieron hace mas de 30 años y estaba sin pagar hasta agosto de este año y aun asi el ayuntamiento nos pide 11000 euros por estar fuera de plazo. Entonces porque el ayuntamiento nos dice que si hay que pagarla?

#4

Re: Plusvalia

Buenos días:

Porque presuntamente son unos delicuentes.

Saludos.

#5

Re: Plusvalia

Y que se puede hacer. Pagar y luego reclamar o no pagarla

#6

Re: Plusvalia

Buenos días:

Decirles que no se ha producido en hecho imponible de acuerdo con la LRHL y que ahora con la/s sentencia/s del TC, el TC puede sancionarles directamente al no obedecer al Tribunal Constitucional en sus sentencias. Si persisten,  los funcionarios,  que lo imponen fuera de la ley, irán fuera del sector público por DIEZ (10 ) años, art. 404 del Códido Penal. 

Saludos. 

#7

Re: Plusvalia

Gracias. Saludos

#8

Re: Plusvalia

Si se tiene el piso desde hace más de 20 años también hay que pagar la plusvalía. el tema de los 20 años es el periodo máximo por el que se va  a pagar plusvalía. Es decir, que si el piso lo tenían desde hace 25 años, sólo se va a pagar por 20 años.

Cuidado con lo que se pone por aquí que puede llevar a error a mucha gente.

Saludos.

#9

Re: Plusvalia

Gracias

#10

Re: Plusvalia

Buenas tardes:

Texto del Tribunal Constitucional.

"durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor"

"haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado"

"soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento"

La transmisión termina el período de mantenerlo en el el patrimonio.

El período temporal dado es de 1 a 20. Es decir, si se ha producido dentro de los 20 años ya sería inconstitucional que te cobraran 11.000.00 €, porque no responde al incremento real. Pero si la tenencia es mayor de 20 años, ya no se revela ningún incremento ficticio.

El legislador finge que de 1 a 20 años de pertenencia se revela un incremento, que reitero es ficticio. Es decir, nos está engañando.

Pero el legislador no es tan cruel de mantener esa ficción durante todo el tiempo para consifiscar a las familias por fallecimientos.

Lo que pongo por aquí son párrafos de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, lo pongo entre comillas y por lo tanto eso va a misa

Párrafo tercero del Fundamento Jurídico 3;

"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."

El hecho de poner "capacidad económica real o, por lo menos, potencial." significa que tanto a la capacidad económica real como a la potencial las convierte es variables de estado.

Las variables de estado son los parámetros mínimos que caracterizan un hecho o una función.

El TC en su sentencia por la parte de la oración  "o, por lo menos" lo que indica es que primero, para que se dé el hecho imponible tiene que materializar el incremento potencial o ficticio. Si no lo materializa no hay que mirar el incremento real. 

La transmisión no es suficiente.

Si miras las la sentencia 26/2017 y 37/2017, es la segunda añadió el parrafo tercero, pero lo puso después del párrafo 4º de la 59/2017. Es decir en ésta lo ha conmutado, ya que en la exposición lógica estaba mal colocado, porque determinaba el período de 1 a 20, sin haber puesto que la transmisión no era suficiente. 

Saludos. 

#11

Re: Plusvalia

Buenas tardes:

Necesariamente se deduce que si la transmisión no es suficiente y por lo menos tiene que materializar el incremento potencial o ficticio y todas las transmisiones materializan el incremento potencial, dicho incremento dejaría de ser variable de estado y el Tribunal Constitucional no tendría que determinar ese tiempo en el que se revela el incremento potencial, ya que se revelaría en todo tiempo.

Por lo tanto no lo habría incluido en la expresión " la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o,  por lo menos, potencial".

Materialización es precisamente es revelar o manifestar a los ojos.

Natrualmente que al ponerlo en una tabla el legislador en el art. 104 de la LRHL lo estás viendo siempre, pero la tabla es ésta:

"4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3.

Dicha tabla termina en el año 20. "

La cuestión es que si una transmisión sucede en el años 21: ¿Cual es el porcentaje anual en el momento del devengo, que es el de la transmisión?

Nadie puede responderlo. 

"..el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).." STC 37/2017

Es decir, a partir del año 20 no tiene anudado nada. 

Saludos. 

 

#12

Re: Plusvalia

Gracias

#13

Re: Plusvalia

Buenas tardes:

El TSJM ha hecho una sentencia tremendista. Aquí si que se ha columpiado un El Tribunal Supremo de Madrid.

Ha tumbado todo el impuesto, lo que no hizo el Tribunal Constitucional.

-http://www.elmundo.es/economia/2017/09/09/59b2d372468aebef0b8b4629.html

Durante los años 1 a 20, tendrán que ver cuanto es el incremento real y sobre ese poner el impuesto, ya no sirve solamente el incremento potencial o ficticio.

La sentencia, que no es definitiva, probablemente será rectificada por el Tribunal Supremo de España.

Fallo de la sentencia del TC 59/2017:

"FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor"

Es decir, cuando no se haya producido el nivel de incremento potencial se produce una situación en la que se gravaría una inexsitencia de valor.

Por lo tanto, durante los 20 años tambiés es aplicable la sentencia, ya que si el incremento real no se la en la cuantía que marca el potencial se estaría incumpliendo el art .31.1 de la Constitución Española que en ningún caso se puede contribuir con capacidad no generada STC 26/2017 o cualquiera de las otras dos 37 y 59/2017.

 

STC 26/2017, Fundamento Jurídico 2, último párrafo:

"Con relación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE hemos señalado que «obliga a no agotar la riqueza imponible —sustrato, base o exigencia de toda imposición— so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]» [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23; también SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B), y 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 23; y AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1; y 342/2008, de 28 de octubre, FJ 1]. En consecuencia, aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al «sistema tributario», no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca «en ningún caso», lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica , estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional (art. 31.1 CE)."

Es decir, no se puede gravar en la plusvalía municipal incremento de valor no producido. El incremento real limita al potencial.

Después de 20 años no hay incremento potencial y no importa si hay incremento real. No se produce el hecho imponible. 

Saludos.