Buenas tardes:
Texto del Tribunal Constitucional.
"durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor"
"haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado"
"soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento"
La transmisión termina el período de mantenerlo en el el patrimonio.
El período temporal dado es de 1 a 20. Es decir, si se ha producido dentro de los 20 años ya sería inconstitucional que te cobraran 11.000.00 €, porque no responde al incremento real. Pero si la tenencia es mayor de 20 años, ya no se revela ningún incremento ficticio.
El legislador finge que de 1 a 20 años de pertenencia se revela un incremento, que reitero es ficticio. Es decir, nos está engañando.
Pero el legislador no es tan cruel de mantener esa ficción durante todo el tiempo para consifiscar a las familias por fallecimientos.
Lo que pongo por aquí son párrafos de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, lo pongo entre comillas y por lo tanto eso va a misa
Párrafo tercero del Fundamento Jurídico 3;
"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de
la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo,
pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o,
por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."
El hecho de poner "capacidad económica real o,
por lo menos, potencial." significa que tanto a la capacidad económica real como a la potencial las convierte es variables de estado.
Las variables de estado son los parámetros mínimos que caracterizan un hecho o una función.
El TC en su sentencia por la parte de la oración "o, por lo menos" lo que indica es que primero, para que se dé el hecho imponible tiene que materializar el incremento potencial o ficticio. Si no lo materializa no hay que mirar el incremento real.
La transmisión no es suficiente.
Si miras las la sentencia 26/2017 y 37/2017, es la segunda añadió el parrafo tercero, pero lo puso después del párrafo 4º de la 59/2017. Es decir en ésta lo ha conmutado, ya que en la exposición lógica estaba mal colocado, porque determinaba el período de 1 a 20, sin haber puesto que la transmisión no era suficiente.
Saludos.