Correcto, como dice el art. 125.2 LGT 6 meses para EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN desde el fin del periodo voluntario de presentacion de la declaracion ( 30-06-xx), estableciendo el art. 31 LGT la consecuencia sino se devuelve en plazo, que es el devengo de intereses de demora. Pero una cosa es el plazo para devolver y cosa distinta el plazo para resolver el procedimiento Y sobre dicho plazo nada establece la LGT y el reglamento de aplicación de los tributos, es más, el art 123 del reglamento de aplicación de los tributos establece que "el procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación".
Como la normativa reguladora del procedimiento no menciona nada sobre el plazo de duración del procedimiento habría que acudir al art. 104.1 LGT que dice que en defecto de norma el plazo es de seis meses y ese mismo artículo en el apartado b) establece que ese plazo se computará desde la presentación de la autoliquidación al ser un procedimiento iniciado a instancia de parte.
Todo esta argumentación hay que unirlo con el art 104.3 LGT, por el cual, transcurrido dicho plazo de seis meses desde la presentación de la autoliquidación sin que se haya puesto fin al procedimiento la Administración tendrá que estimar la solicitud del obligado tributario por silencio administrativo
Me comentaron esta posibilidad y quería saber vuestra opinión