Gracias
1.- con respecto al enlace al que me refieres indica que el valor del usufructo se minora de forma proporcional al tiempo que no haya generado rentas de capital inmobiliario. Si la casa nunca ha estado alquilada a terceros y ha sido mi vivienda habitual (1 grado de consanguineidad con el usufructuario. Por ello entiendo que la renta de capital inmobilidario seria valor catastral * 1,1%): (texto del enlace mas abajo en A)
- tendria que minorar el % de usufructo segun lo indicado en el texto (por no tener rendimientos inmobilidarios)? si es asi, no me queda claro si lo que disminuye es el % de usufructo final o disminuye en esa proporcion el precio de venta?
- esa minoracion de usufructo esta exenta o pasa directamente a mi parte que si tengo que tributar?
2.- suponiendo que el % de usufructo es al final el minimo 10% (considerando el % en el momento de la venta no en el momento de su constitucion (89-edad), estoy en lo cierto?), sobre que se calcula el valor del usufructo sobre el valor de transmision o sobre la ganancia patrimonial (valor de transmision - gastos - valor de adquision)? si es esto ultimo como se plasma en el padre..
A.- "En el caso de la madre de la consultante, titular del usufructo vitalicio de la vivienda, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37.1.k) de la Ley del Impuesto, según el cual “cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere el artículo 35.1.a) de esta ley se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario"
art 35 Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Sobre los importes a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.