Buenas noches,
Lo dice claro en la consulta vinculante, de ahí que mantenga la duda:
En el presente caso, de las manifestaciones del consultante no se desprende una información clara y precisa sobre la entidad o entidades en las que se abrirían las cuentas de valores en las cuales vayan a quedar registradas a nombre del consultante las acciones que este adquiera utilizando los servicios de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito que se relacionan en el escrito de consulta.
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Ahora bien, el hecho de que las entidades a través de las cuales el consultante realizaría las adquisiciones de las acciones sean empresas de servicios de inversión y entidades de crédito residentes o radicadas en territorio español no presupone que las cuentas de valores en las que se registren dichas acciones a nombre del consultante se encuentren abiertas necesariamente en dichas empresas de servicios de inversión o entidades de crédito o en otras también radicadas en territorio español.
En consecuencia, será necesario atender a lo que se establezca en los contratos que se concluyan con cada una de dichas entidades en relación con los servicios de custodia y administración de los valores, para poder determinar si el depósito a nombre del consultante de las acciones que adquiera a través de cada entidad de las enumeradas en la consulta se encuentra en una entidad depositaria española o bien se encuentra en una entidad depositaria radicada fuera de España, caso este último, en el que tales acciones estarían incluidas en la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter.1 del RGAT.
En el escrito también se indica que alguna de las entidades relacionadas en él, utilizan un bróker que tiene su domicilio en Dinamarca. No queda tampoco aclarado en el escrito de consulta el papel que desempeña este bróker danés. En particular si es o no sub-custodio de los valores que se adquieren a través de tales entidades. En ausencia de mayor información, solo cabe considerar lo siguiente:
Si la utilización del bróker danés implicara que las acciones que adquiera el consultante a través de la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito españolas o establecida en España, figuraran registradas a nombre del consultante en el bróker danés, estaríamos ante una cuenta de depósito de valores del consultante abierta en el extranjero, lo que determinaría para el consultante la obligación de presentar la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720, por las acciones depositaras en la referida cuenta, salvo que concurriera la excepción a la obligación de declarar a que se refiere la letra c) del apartado 4 del mencionado artículo 42 ter, es decir, cuando conjuntamente con otros valores y bienes de los señalados en los apartados 1, 2 y 3 del mismo artículo que el consultante pudiera tener situados en el extranjero, no superen el importe de 50.000 euros.
Si, por el contrario, la utilización del bróker danés por las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas o radicadas en España enumeradas en la consulta, implicara que fueran dichas empresas de servicios de inversión o entidades de crédito quienes mantuvieran sub-depositadas las acciones a su propio nombre por cuenta de terceros (cuenta global u ómnibus) en el bróker danés, cabrá considerar que la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito española, y no el bróker danés, es quien lleva el registro que acredita la titularidad del consultante sobre las acciones, por lo que estas últimas serían las entidades depositarias del consultante, las cuales, al estar establecidas en territorio español, estarán obligada a presentar la declaración informativa anual modelo 189 en virtud del artículo 39.1 del RGAT respecto de los valores a los que se refiere el citado artículo registrados en la correspondiente cuenta de depósito del consultante. En consecuencia, respecto de los valores negociados en mercados organizados (en este caso, acciones) que ya son objeto de declaración por parte de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas o establecidas en España, no existe para su titular obligación de incluirlos en el modelo 720.
La pregunta y mi duda es ¿Dónde está el dinero y las acciones? Si, como parece ser, el dinero y las acciones contratadas en TR están en el extranjero ¿A nombre de quien están, de TR o de los clientes de TR? Si están en cuentas ómnibus ¿estas a nombre de quien están?
Esa es mi duda.