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Chicharros USA - bolsa internacional

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Chicharros USA - bolsa internacional
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#94161

Re: Chicharros USA - bolsa internacional

Yo lo pregunte en Hacienda y me dijeron que las acciones que cotizan en USA el plazo para desgravar es de un año. Tenía la duda por creer tambien lo de los dos meses y me confirmaron que era un año, por tanto es lo que yo aplico. He visto una normativa europea, pero por mas que la he leido no lo veo nada claro y ante la duda y mi consulta yo no recompro nada en perdidas si no ha pasado un año.
#94163

Re: Chicharros USA - bolsa internacional


 a ver si zanjamos esto de una vez, queda claro, no?

 

Aplicación a acciones de EE.UU.

 
  • Desde el inicio de la norma (2007): Las acciones cotizadas en mercados regulados de la UE/EEE (como España o otros países europeos) siempre han estado sujetas al plazo de 2 meses. En cambio, las acciones de EE.UU. (cotizadas en bolsas como NYSE o Nasdaq) se consideraban inicialmente no equiparables a valores de la UE, por lo que el plazo aplicable era de 1 año para poder compensar las minusvalías (artículo 37.1 de la misma ley, que distingue entre mercados regulados y no regulados).

  • Cambio a 2 meses para acciones de EE.UU.: Este plazo se redujo de 1 año a 2 meses a partir del 1 de enero de 2017, gracias a la transposición de la Directiva 2011/96/UE (Directiva Matriz-Filial) mediante el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Esta modificación equiparó fiscalmente las acciones de EE.UU. a las de mercados regulados europeos, facilitando la compensación de minusvalías en un plazo más corto. La Agencia Tributaria lo confirmó en consultas vinculantes posteriores (por ejemplo, V1945-17), y su aplicación práctica se extendió desde la campaña de renta de 2017 en adelante.

 
#94164

Re: Chicharros USA - bolsa internacional

Yo hasta hace unos años tambien aplicaba el plazo de un año para compensar. Pero como dice Framus son 2 meses.
#94165

Re: Chicharros USA - bolsa internacional

Pues yo meto la consulta que dices y no es de este tema:
 Nº de consulta, Descripción de hechos, Cuestión planteadaV1945-17La entidad consultante tiene como actividad económica principal la compraventa, el arrendamiento y la promoción de terrenos e inmuebles en general. Para el desarrollo de dicha actividad, la entidad cuenta con una estructura administrativa propia. La entidad consultante está participada por personas físicas integrantes de dos grupos familiares. Cada grupo familiar ostenta el 50% de las participaciones de la consultante. El patrimonio de esta entidad está constituido básicamente por inmuebles que son objeto de su actividad económica. Es titular de inversiones financieras en distintas entidades bancarias. Se proyecta la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la entidad consultante que transmitiría todo su patrimonio a dos sociedades de nueva creación, cuyos socios mantendrían el mismo porcentaje de participación que tenían en la sociedad que se escinde. Las sociedades de nueva creación, sociedad X1 y X2, tendrían los mismos socios e idéntica participación que la escindida, por lo que cada uno de los dos grupos familiares ostentaría el 50% de las sociedades creadas. Ambas entidades se dedicarían a la misma actividad económica de alquiler y promoción de inmuebles en general. A cada una de ellas se traspasarían inmuebles e inversiones financieras, en casi idéntica proporción. Posteriormente se proyecta, la aportación por parte de cada uno de los socios que forman el 50% de un grupo familiar, de sus acciones o participaciones en la sociedad X1 a la sociedad X2. A su vez, los socios que conforman el 50% del otro grupo familiar aportarían los títulos representativos de la sociedad X2 a la entidad X1, de tal manera que cada sociedad creada quedaría participada al 100% por un solo grupo familiar, facilitando así la gestión de la actividad y el patrimonio empresarial de acuerdo con las decisiones de cada grupo, según su propia estrategia familiar y facilitando a su vez la planificación y relevo general de ambos grupos. Finalmente, uno de los socios de la sociedad X1, en su condición de empresario individual titular de una actividad económica con estructura administrativa propia y dedicada al alquiler de inmuebles, pretende aportar dicho negocio o actividad a dicha sociedad X1, con la intención de unificar la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en una sola entidad, siendo la finalidad de dicha aportación la concentración de todos aquellos inmuebles que están en régimen de alquiler, a los efectos de una mayor optimización económica y de recursos. La operación de escisión total tiene por objeto reorganizar la empresa consultante con el fin de que cada grupo familiar a través de sus propias empresas pueda organizar y planificar adecuadamente su relevo generacional, y a la vez quede concentrada en una sola entidad el negocio relativo a la promoción, construcción, comercialización, rehabilitación y alquiler de inmuebles, todo ello con la consiguiente reducción de costes administrativos de gestión y simplificación de sus obligaciones mercantiles y fiscales.Si la operación descrita de escisión total podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 
¿Podrías confirmarme el número de consulta para buscarla? Gracias
#94167

Re: Chicharros USA - bolsa internacional

Yo no he preguntado Hacienda. 
Es información sacada por IA (GROK) , copiado y pegado,  no he verificado los códigos de consulta ni los decretos  porque se que no iba a entender  la jerga y como la explicacion me ratifica lo que ya sabía y mi fiscalista me dice desde hace años.... Pues me vale. 

#94168

Re: Chicharros USA - bolsa internacional

Pues ten cuidado, he vuelto a mirar y he encontrado esto de una consulta vinculante de Hacienda:
  | Nº de consulta | V0457-22
| Órgano | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
| Fecha salida | 10/03/2022
| Normativa | LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 37.1.e).
| Descripción de hechos | Se describe en la cuestión planteada.
| Cuestión planteada | 1º) Si a la transmisión de acciones en el mercado de Estados Unidos le sería de aplicación el plazo de 2 meses o el plazo de 1 año, anterior o posterior a dicha transmisión, a efectos de lo establecido en las letras f) y g) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006. 2º) Cuál es el valor de adquisición a efectos del IRPF de las acciones recibidas como consecuencia de la escisión de una sociedad.
| Contestación completa | 1ª Cuestión planteada: El artículo 33.5, letras f) y g), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”. La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma no se produzca la recompra de éstos. En el presente caso, dado que las acciones transmitidas y referidas en su escrito de consulta cotizan en un mercado de Estados Unidos, resultará aplicable la letra g) del artículo 33.5 de la LIRPF y el plazo para que no se produzca la recompra de dichos valores será de un año anterior o posterior a la transmisión de las acciones. 2ª Cuestión planteada: El artículo 37.1.e) de la LIRPF dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente: “e) (…). En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.” A continuación, el apartado 3 del mismo precepto establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. De acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la actualmente vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuando a las escisiones les resulta aplicable el régimen tributario especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la citada Ley, los socios personas físicas de la sociedad escindida no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la escisión, y las acciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán, a efectos fiscales, las fechas y los valores de adquisición que tenían las acciones correspondientes de la sociedad escindida. Sentado lo anterior, conforme dispone el artículo 33.1 de la LIRPF, la posterior venta de las acciones recibidas como consecuencia de la escisión, generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial, a integrar en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF), vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. En cuanto al valor y fecha de adquisición de las acciones vendidas, estos serán los correspondientes a las acciones originarias de la sociedad escindida que se entregaron a cambio de las acciones transmitidas, en la medida que hubiera resultado de aplicación el referido régimen especial a la escisión, es decir, las fechas y valores de adquisición originarios. En el caso de que no hubiera resultado de aplicación el régimen especial, el valor de adquisición de las acciones será el valor de transmisión calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.e) de la LIRPF al determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la escisión de la sociedad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.