Re: Sobre la subrogación de créditos hipotecarios
Pues asi a bote pronto casi mejor consultar a la DGRN. En una resolucion de 18 de junio de 2001 afirma que....
"El registrador deniega la inscripción de la subrogación en la titularidad de un crédito con garantía hipotecaria, realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por entender que al tratarse aquél de un crédito en cuenta corriente tal subrogación no está sujeta al régimen establecido en dicha Ley. El Presidente del Tribunal Superrío de Justicia confirma su criterio.
Pero la DGRN revoca la nota. Parte de que el ámbito de aplicación de la nueva Ley, desde el punto de vista objetivo, se centra en los casos en que el crédito objeto de subrogación sea un 'préstamo hipotecario, Esta expresión, interpretada literalmente, habría de conducir a limitar la aplicación de la Ley a los préstamos garantizados con hipoteca, entendiendo por tales aquellos que se adecuen al régimen que para el contrato de préstamo regulan los artículos 1.753 a 1.757 del Código Civil y 311 y ss. del Código de Comercio, de naturaleza real en cuanto se perfeccionan con la entrega de la suma prestada y unilaterales por cuanto de ellos tan sólo surgen obligaciones para el prestatario. La apertura de crédito en cuenta corriente es bilateral y su hipoteca no es ordinaria o de tráfico sino de seguridad. En estos casos, en vez de acudirse a la subrogación prevista en la Ley 2/1994, ha de otorgarse una cesión de la posición contractual, del conjunto de derecho y obligaciones de cada parte, con todos los requisitos que esa cesión exige.
Sin embargo, surgen figuras híbridas, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, como préstamos consensuales o mixtos, en que la cantidad prestada es objeto de entrega ficticia, pues se limita su disponibilidad, o aperturas de crédito en que se fija un plazo, transcurrido el cual, desaparece la disponibilidad, concretándose el importe debido en las sumas de que se haya dispuesto hasta entonces que se ha de devolver a partir de ese momento siguiendo un régimen de amortización periódico y con devengo de intereses en términos coincidentes con los préstamos sujetos a amortización por cuotas. La proximidad de ambas figuras es evidente en cuanto participan de la misma causa negocial y sus efectos, una vez que se ha recibido el préstamo o ha dispuesto del crédito, son perfectamente asimilable"