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STC 26/5/2025: costas en recursos del consumidor para anular cláusulas abusivas

La sentencia del Tribunal Constitucional de 26/5/2025 ha anulado una sentencia del Tribunal Supremo que rechazó conceder al consumidor demandante las costas de los recursos de apelación y de casación que debió interponer para lograr la nulidad de cláusulas abusivas (por una hipoteca multidivisa) y las costas de la primera instancia.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por lo que el consumidor recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó el recurso, anulando el clausulado multidivisa pero sin imponer el pago de las costas de la primera instancia al banco aduciendo que había dudas sobre la cuestión litigiosa. El consumidor recurrió en casación para que se le concediesen las costas de la primera instancia y también las de los recursos, con fundamento en la doctrina del TJUE sobre el principio de eficacia de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas impuestas a los consumidores, que exige que éste no tenga que soportar los gastos de su defensa contra las cláusulas abusivas, pues ello resultaría disuasoria para que efectivamente llegue a defenderse (con el límite de que sus gastos se encuentren dentro de la normalidad del mercado: no puede reclamar costas excesivas si ha contratado abogados excepcionalmente costosos, por ejemplo).
El Tribunal Supremo estimó el recurso en cuanto a las costas de la primera instancia, condenando al Banco a que las pague, pero desestimándola en cuanto a los recursos, sosteniendo que en primera instancia, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, rige el principio del vencimiento (quien pierde el juicio paga las costas), además de la doctrina del TJUE que defendía el consumidor en su recurso; pero en los recursos rigen otros principios, no el del vencimiento, por lo cuando se estiman no hay condena en costas a favor del recurrente, y no hizo consideración alguna sobre la doctrina relativa a al principio de eficacia de la Directiva. El consumidor pidió complemento de sentencia para que se pronunciase sobre esta omisión, pero el Tribunal Supremo dijo que no había omisión alguna. Luego se instó la nulidad de actuaciones por infracción de derechos fundamentales, que el Tribunal Supremo denegó afirmando que la cuestión de las costas es de legalidad ordinaria, no de derechos fundamentales, de orden constitucional. Tras ello, el consumidor recurrió en amparo al Tribunal Constitucional.
En su sentencia, el Tribunal Constitucional resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que asume la doctrina del TJUE sobre el principio de efectividad de la Directiva 93/13 en cuanto a que el consumidor no debe soportar los gastos de su defensa contra las cláusulas abusivas que le hayan sido impuestas:
Como al respecto indicamos en la STC 91/2023, “[p]ara el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva). Aprecia el Tribunal Supremo que ‘si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el  consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar  íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas’. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de
vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues ‘trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es
abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad’” [FJ 4 e)].

Charrán común Sterna hirundo hirundo
Y a continuación, al examinar el caso concreto, da la razón al consumidor recurrente en cuanto a que el Tribunal Supremo no ha explicado por qué no ha aplicado la doctrina sobre el principio de eficacia de la Directiva a las costas en los recursos:
a) Hemos de comenzar recordando que, en sede de casación y ante la pretensión del recurrente de que fueran impuestas las costas de apelación y casación a la entidad bancaria, el Tribunal Supremo declaró que, aplicando su propia doctrina —SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre— y la del Tribunal de Justicia  de la Unión Europea, la pretensión se podía acoger en lo que afectaba a la instancia, pero que en apelación y en casación se debía exonerar de tal condena a la entidad bancaria, a pesar de haberse declarado abusiva y nula en apelación la cláusula controvertida.
El Tribunal Supremo fundamentó esta decisión en lo señalado en el parágrafo 85 de la STJUE de 16 de julio de 2020, a cuyo tenor “[p]or lo que se refiere, más concretamente, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se  plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa
dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales”. Sobre esta base, el Tribunal Supremo, citando
la STS 18/2021, de 19 de enero, razona que “las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido”, porque “[l]os principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de enjuiciamiento civil”. En este sentido, señala que “mientras que el art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que ‘en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación,  extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes’, sin que
se prevea excepción alguna a dicha regla”. Extrae de lo dicho que, en vía de apelación o de casación, “[l]o relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada”. Y concluye de todo ello que “en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado”, lo que justifica, para el Tribunal Supremo, la no imposición de costas de apelación y de casación a ninguna de las partes en el  procedimiento.
b) El contraste de la fundamentación descrita con la doctrina jurisprudencial europea e interna preexistente a su dictado nos lleva a concluir, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia impugnada contiene una motivación irrazonable y por lo tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho; lesión que no fue reparada por la también impugnada
providencia de inadmisión del posterior incidente de nulidad de actuaciones.
La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia (art. 394 LEC) y la de las
costas de apelación y casación (art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.
En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor —que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional— resulta insatisfecha cuando los
gastos procesales del consumidor en la instancia no son  sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en
particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión —principio de efectividad— y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores. Ha de recordarse en este punto que la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión; criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, pero de los que el órgano judicial se aparta sin ofrecer
justificación.
Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional anula la sentencia del Tribunal Supremo, que deberá dictar nueva sentencia en que aplique la doctrina referida sobre la indemnidad del consumidor frente a las cláusulas abusivas o que justifique adecuadamente por qué no resultaría aplicable en materia de costas de los recursos. Parece evidente que la segunda posibilidad no sería aceptable y que el Tribunal Supremo no tiene otra opción real que condenar al banco a pagar las costas de los recursos.
Debe tenerse en cuenta además que la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil sí prevé que en los recursos se resuelva sobre las costas conforme al criterio del vencimiento, de forma que sí puede haber condena en costas a favor del litigante cuyo recurso se estima.
En definitiva, el Tribunal Constitucional ha dado un paso muy importante para la defensa de los consumidores frente a las cláusulas abusivas que les son impuestas, en cuanto que les descarga del pago de los honorarios de los profesionales que han de contratar para defenderles en los recursos cuando el Juzgado desestimó su reclamación en primera instancia.
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