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Hipotecas de UCI: falta de transparencia del sistema de amortización y nulidad del anatocismo y otras cláusulas

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo de 24 de enero de 2023 anula varias cláusulas del contrato de préstamo hipotecario de UCI (Unión de Créditos Inmobiliarios).

Se trata de un modelo de préstamo con un sistema de amortización muy particular, hasta el punto de que aún después de haber examinado cientos de escrituras hay que darle varias vueltas para entenderlo... o entender que hay cosas que no se pueden entender. Parte de una cuota mensual con un importe muy pequeño, por lo que parece idóneo y muy atractivo para personas con reducidos recursos, que no podrían pagar la cuota de un préstamo normal. Pero esta apariencia es engañosa; esa cuota pronto va a crecer hasta llegar a superar la de un préstamo ordinario, que se amortice por el sistema francés, porque la pequeña cuantía inicial de la cuota tiene trampa: se devengan intereses que no llega a cubrir la cuota, por lo que se capitalizan; y además, al inicio prácticamente no se amortiza capital, por lo que en los años subsiguientes hay que amortizar un importe superior al que sería previsible si se amortizase regularmente a lo largo de todo el plazo.

El sistema examinado en esta sentencia consiste en que se establecen cuatro períodos de amortización: tres períodos iniciales (pueden ser de un año o de unos pocos años) en que se van a pagar unas cantidades fijas, que se concretan en la escritura; en el primer período el tipo de interés también está determinado, pero después será variable, por aplicación del IRPH más un diferencial positivo. El cuarto período es mucho más extenso, también con interés variable, con la peculiaridad que voy a explicar un poco más adelante.

El caso es que la cuota a pagar en esos períodos no está relacionada con el tipo de interés que se aplicará, de modo que puede ocurrir que el resultado de calcular los intereses mensuales y sumarlos a la amortización que debe realizarse cada mes sea superior a la cuota a pagar; en este caso, queda impagada parte de la cuota; y esta cantidad impagada se incorpora al capital, por lo que a su vez empieza a devengar intereses; es decir, se produce una capitalización de esa parte de la liquidación que no quedó cubierta por la cuota establecida, lo que se denomina técnicamente anatocismo. Sin embargo, en la escritura sólo hay una advertencia genérica de que esto puede ocurrir, sin más detalle, a pesar de que al menos en el primer período sí se podría concretar la cantidad que va a quedar impagada y se va a capitalizar, incrementando la deuda.

Si esto puede parecer extraño y sorprendente, algo que precisaría de unas explicaciones claras y detalladas, más sorprendente aún es la regulación del cuarto período: no se concreta cómo se calculará la cuota mensual. La sentencia lo explica así:
«el contrato ni siquiera concreta la fórmula para el cálculo de la cuota relativa al cuarto periodo; se limita a señalar que vendrá determinada por el tipo de interés variable, el capital pendiente y el plazo.»

Efectivamente, la redacción del contrato es tan inconcreta que puede cumplirse con el pago de una cantidad mensual reducida, siempre que cubra los intereses devengados cada mes más una muy pequeña cantidad adicional para amortizar en alguna medida el préstamo. Esto puede tener interés para evitar el incumplimiento del contrato y la mora cuando los prestatarios sufren una merma de ingresos o un incremento de gastos imprevisto que les impide pagar una cuota normalmente calculada, pero a la larga es muy perjudicial porque se generan más intereses y al final del plazo quedará aún una cantidad elevada para pagar.

La falta de transparencia de esta regulación y el resultado perjudicial para los prestatarios permitirían reclamar la nulidad de todo el sistema de amortización. Ahora bien, los beneficios para los prestatarios de esta solución serían dudosos una vez transcurridos esos primeros períodos, e incluso podrían ser contraproducentes. Por consiguiente, se ha optado por pedir la nulidad únicamente de la parte de esta regulación que produce el perjuicio más notorio, evidente y manifiesto: el incremento de la deuda por la capitalización o anatocismo.

Pepitero gorjicanelo Saltator maximus
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Otra cláusula problemática de los préstamos de UCI es que se utiliza el IRPH como índice de referencia para regular el tipo de interés del contrato, con un interés positivo. El IRPH por sí mismo no es abusivo, en tanto que es un índice legal aprobado y supervisado por el Banco de España, pero es necesario explicar correctamente qué es: representa el TAE del promedio del mercado de los préstamos concedidos o novados en cada período, por lo que ya incluye los efectos de las comisiones y otros gastos; y ello exige, según expuso el Banco de España al regularlo, que cuando se utiliza se aplique un diferencial negativo. En la práctica, ninguna entidad siguió esta indicación del Banco de España y en general se aplicaron diferenciales positivos o, en el mejor de los casos, no se estableció ningún diferencial. Además se imponía también el pago de una comisión de apertura, cuya relevancia económica ya estaba incluida en la fijación del propio IRPH, por lo que constituye un cobro duplicado (a lo que hay que añadir la abusividad en sí misma de la comisión de apertura, en cuanto que no retribuye ningún servicio diferenciado y autónomo respecto al préstamo, y es una imposición antieconómica, antinatural, que se tenga que pagar para recibir un capital que necesitas financiar).

La imposición del IRPH con diferencial positivo sólo es posible aplicando prácticas abusivas y engañosas, pero la sentencia que ahora comento no la entendido así por limitarse a seguir el criterio del Tribunal Supremo, por lo que veremos el resultado del correspondiente recurso de apelación, a expensas de lo que pueda resolver el TJUE en su día sobre las cuestiones prejudiciales presentadas por el Juzgado especializado de Palma de Mallorca y la que está preparando el de San Sebastián.

Hay, además, otras cláusulas abusivas: las que imponen la comisión de apertura, la comisión de reclamación de impagados, los intereses moratorios y el pago de los gastos de constitución de la hipoteca.

Otra cuestión que plantea esta sentencia es que no impone al demandado el pago de las costas. Es una decisión contraria a la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo: siempre que se anulan cláusulas abusivas hay que imponer las costas al profesional que las impuso, aunque la estimación de la demanda sea parcial, por lo que la estimación del recurso de apelación en este punto parece obligada.
16
  1. en respuesta a Chanquete
    -
    #16
    26/02/23 21:47
    También he leído que el modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero se lo cargo el TJUE como consecuencia de una denuncia ante la Comisión Europea pero eso si tardó diez años en dictaminar.
  2. en respuesta a Joaquim
    -
    #15
    24/02/23 17:01
    Una eventual sentencia futura del TJUE favorable a que se considere no transparente y abusiva la referencia a un IRPH con diferencial positivo no podría servir a quienes ya tuviesen sentencia firme desfavorable. Primaría el principio de cosa juzgada.
  3. en respuesta a Consumerista
    -
    Top 100
    #14
    24/02/23 14:45
    Disculpa, me refería a si una sentència del TJUE aplicaría para posteriores sentencias y si ofrecería alguna opción de recurso para casos ya sentenciados.

    Salu2
  4. en respuesta a Joaquim
    -
    #13
    24/02/23 14:12
    El sistema judicial español (y, en general, el europeo continental) no es como el anglosajón, una sentencia no sienta precedente vinculante para el resto de jueces. Sólo son vinculantes las sentencias del TJUE.
  5. en respuesta a Joaquim
    -
    #12
    24/02/23 14:11
    No es que se permitan o no se permitan condicionados mejores o peores: no hay un régimen de control previo de las condiciones de los contratos. Si éstos son abusivos o no son transparentes o llevan a engaño, hay que ir a los tribunales para que los anulen. En cuanto a lo del IRPH, con las sentencias que ha dictado el Tribunal Supremo rechazando que ese índice sea abusivo, estando aprobado por el Banco de España, pocos jueces van a ir más allá cuando lo que le alegas no es que el índice sea abusivo, sino que se incluye en el contrato en forma distinta a la indicada por el Banco de España. Y, en fin, lo de las costas, hace falta estar al día en la lectura e interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE.
  6. en respuesta a Consumerista
    -
    Top 100
    #11
    24/02/23 13:36
    ¿Aplicaría para posteriores sentencias? ¿Quedaría alguna opción para los casos ya sentenciados?

    Salu2 
  7. Top 100
    #10
    24/02/23 13:27
    Del primer producto, que desconocía, lo que más me sorprende es que se permitan condicionados tan indeterminados, abiertos o inciertos. Sobre la aplicación del IRPH y lo que se comenta, además de escandalizarme lo comentado, no entiendo (seguramente por ser lego en la materia) como no se ha estimado la demanda. Finalmente, tampoco entiendo el motivo por el que no se impone el pago de costas al demandado, con los precedentes que indicas. Miedo me da todo ello. Suerte con la apelación.

    Salu2
  8. en respuesta a Consumerista
    -
    #8
    22/02/23 14:05
    Si así fuera serviría de ejemplo para que todo el mundo se pusiera las pilas y aplicara bien la justicia europea, más en estos casos que sale perjudicado el consumidor.
  9. en respuesta a Chanquete
    -
    #7
    22/02/23 13:11
    Bien, eso no es un recurso ante el TJUE, sino una denuncia ante la Comisión aduciendo que el Tribunal Supremo no acata la doctrina del TJUE. Suponiendo que prosperase, no se anularía ninguna sentencia, sino que se impondría una sanción al Estado Español.
  10. en respuesta a Consumerista
    -
    #6
    22/02/23 12:52
    Lo que he leído no es un recurso, que como dices no pueden, es una denuncia:

    El despacho de abogados Arriaga Asociados ha presentado a la Comisión Europea una nueva denuncia contra el Tribunal Supremo (la anterior fue sobre la cláusula suelo). En esta ocasión, el despacho acusa al alto tribunal español de no acatar ni respetar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). 

    Según su denuncia, el Supremo "exonera a las entidades bancarias de cualquier obligación de información al consumidor sobre el índice IRPH" y que vulnera la normativa de protección a los consumidores al considerar que este índice es transparente solo por su publicación en el BOE. Esto, a juicio del despacho, contradice las sentencias del TJUE.
    Un partido político propuso sustituir el IRPH por el euribor +1.

  11. en respuesta a Chanquete
    -
    #5
    22/02/23 11:45
    Las partes, o sus abogados, no pueden presentar recursos al TJUE. La función del TJUE es aclarar a los jueces y tribunales de los Estados miembros de la Unión las dudas que puedan tener sobre la interpretación y aplicación a un caso concreto de normativa comunitaria. Son los jueces quienes acuden al TJUE planteando una cuestión prejudicial para resolver esas dudas. El TJUE no es una nueva instancia a la que puedan acudir las partes recurriendo las resoluciones de los tribunales nacionales. Así que Arriaga no ha podido recurrir al TJUE.
  12. #4
    22/02/23 11:08
    Esperemos que el recurso de apelación consiga algo más. Si los juzgados de Palma y San Sebastián cuestionan al Tribunal Supremo mal andamos. Ahora también lo ha recurrido al TJUE el despacho de abogados Arriaga Asociados pero en este caso será para autobombo de cara a sus posibles clientes. Si para el IRPH se pasan el dictamen del BdE por el forro y los juzgados también para que queremos a los Reguladores. Mejor ponían en el préstamo unos años de carencia así estaba claro y no debían cada vez más a pesar de pagar sus engañosas cuotas.
  13. en respuesta a Consumerista
    -
    Top 10
    #3
    21/02/23 12:08
    No hombre no, si te pones lo sacas !!! pero es obvio que no cualquier persona. 

    La idea de esto por lo que intuyo, es similar a una de BBVA hace unos años en la que de devolución de capital sacaba un 20% que quedaba para el final, para bajar quota y poder entar mas clientes a financiar, pero obviamente el la cuota si se tenían en cuenta los intereses  de este 20% final,  con lo cual el cálculo ya no se podia hacer con un simulador cualquiera, ni desde luego el estándar el Banco de España .... no era tan simple como ir a google, que si, los hay, pero buscando mucho.

    Saludos.-- 
  14. en respuesta a W. Petersen
    -
    #2
    21/02/23 11:31
    Hace falta una cultura financiera MUY por encima de la media. Yo mismo necesité la ayuda de un perito para entender por qué no podía entender el funcionamiento de la hipoteca, sobre todo en cuanto a que en el cuarto período no se concreta cómo se va a calcular la cuota. Este modelo sólo tendría algún sentido (excluyendo la parte del anatocismo) para alguien que tiene unas expectativas muy aseguradas de que sus ingresos se van a incrementar muy sustancialmente en un plazo relativamente breve, dentro de los tres primeros períodos.
  15. Top 10
    #1
    20/02/23 20:20
    Si no se tiene una cultura financiera digamos, por encima de la media, esto no parece simple de entender... si además esto se vendió a personas con ingresos bajos qué, sin presuponer que tales menores ingresos sea automáticamente coincidente con menores estudios, no es menos cierto que en muchos casos tales supuestos tenderán a coincidir.

    Por tanto, parece que se "fabricó" un producto financiero que buena parte de sus supuestos beneficiarios no lo iban a entender. En consecuencia tenemos la tormenta perfecta.

    Esto me recuerda a algunas tarjetas revolving cuyos contratos permiten unos pagos mínimos mensuales que no guardan relación con la deuda asumida, los/as clientes/as están pagando más de 70 u 80% de la cuota por intereses, entonces la deuda incluso sin nuevas utilizaciones, no se amortizaría en un plazo, digamos normal ... en consecuencia de difícil comprensión. 
Definiciones de interés