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Adjudicación de bienes en pleno dominio en pago del usufructo

El TRIBUNAL SUPREMO en STs 1078/2020 de 22 julio1112/2020 de 23 julio. También la 1113/2020 de 23 de julio.

- Causante de vecindad civil catalana, fallece el 18 de febrero de 2009, habiendo otorgado testamento por el que lega a su esposa  el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes e instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos.

- Unos meses después (el 29 de julio de 2009), la viuda y los hijos del causante, otorgan escritura de manifestación y aceptación de la herencia, adjudicándose la viuda en pago de su legado el pleno dominio de la mitad indivisa de determinado inmueble, repartiéndose sus hijos todo lo demás por iguales partes (también en pleno dominio).

-La Administración tributaria Catalana les gira liquidación:

-A la viuda por TPO, por el concepto de permuta.

-A los hijos por ISD, por consolidación del dominio.

Recurren sin éxito ante el TEAR, luego ante el TSJ y finalmente, fracasan también ante el TS.

Las conclusiones serían las siguientes:

-La adquisición de la herencia se produce en el momento del fallecimiento del causante (24.1 LISD y 10.2 RISD).

-De ahí que tanto el derecho de usufructo vitalicio de todos los bienes, como la nuda propiedad de los mismos se adquirieran por viuda e hijos, respectivamente del causante, el día de su fallecimiento; adquisición que no requiere de partición alguna.

-Ello comporta, asimismo, que cuando meses más tarde en el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación, deciden conmutar el usufructo vitalicio legado por la plena propiedad sobre determinados bienes, adquiriendo los coherederos la plena propiedad del resto del activo, nos hallemos frente a un acto traslativo de dominio que debe tributar independientemente.

Como dice el TS: "En efecto, la partición realizada es expresión de la voluntad de las partes, si bien al no corresponderse con las disposiciones testamentarias, comporta la existencia de un negocio jurídico distinto del de la adquisición de la herencia".

- No cabe oponer la infracción del artículo 57 del RISD,  que permite, a efectos fiscales no configurar la conmutación del usufructo vitalicio por bienes en pleno dominio como un negocio jurídico nuevo, implicando, en consecuencia, la práctica de una única liquidación; aunque referido únicamente a los derechos legitimarios (839 y 840 CC). En el supuesto que se analizaba, la ley aplicable era el Código Civil Catalán que limita la conmutación del usufructo a la sucesión intestada, que no era el caso.

De lo cual resulta una tributación adicional conforme se liquidó por la Administración: la viuda TPO por permuta; y los hijos, ISD por consolidación del dominio, además de la liquidación normal por ISD.

 

 

 

 

 

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