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Adjudicación de bienes privativos en pago del haber ganancial.

 
 Adjudicación de bienes privativos en pago del haber ganancial. 
Tributación ITP, IRPF e IIVTNU.
Nos hallamos ante una herencia intestada en la que hay viuda de 47 años -al morir su esposo- y un hijo y el siguiente inventario:
 
  1. Vivienda privativa.-         225.000€
  2. Apartamento privativo.-   50.000€
  3. Vivienda ganancial.-       180.000€
  4. Local ganancial.-               50.000€
 
TOTAL INVENTARIADO.- 505.000€
*Todos los inmuebles están en la misma Comunidad Autónoma.
Valor de la herencia.-390.000€ (bienes privativos 275.000€ + 1/2 bienes gananciales 230.000€)
Valor de la mitad de los gananciales.- 115.000€ ((180.000+50.000)/2)
Corresponde percibir:
A la viuda:
  • en pago de gananciales bienes por valor de 115.000€
  • en pago de su cuota viudal usufructuaria (1/3 x 89-49 =14% x 390.000): 54.600€
Total que le toca a la viuda.- 169.600€
A su hijo:
  • bienes por valor de 335.400€
Las adjudicaciones fueron como sigue:
La viuda:
  • en pago de su haber ganancial:
  1. El apartamento privativo del causante (nº 2).       50.000€
  2. 36,11% de la vivienda ganancial (nº3) por valor de 65.000€
Total adjudicado.- 115.000€
  • en pago de sus derechos sucesorios, el 30,33% en pleno dominio de la vivienda ganancial (nº3) 3: 54.600€
Total 169.600€.
Como hemos dicho, correspondía percibir a la viuda - y así se adjudicó-  bienes por valor de 115.000€ en pago de gananciales y  de 54.600€ por el usufructo de la cuota viudal.
La particularidad es que en pago de su mitad de gananciales se quedó con un bien que era ajeno a la sociedad conyugal; esto es, que era privativo de su difunto marido.
El hijo se adjudicó:
  1. Vivienda privativa (nº1).- 225.000€
  2. 33,56% de la vivienda ganancial (nº3) por valor de 60.400€
  3. Local ganancial (nº 4). 50.000€
Total adjudicado.- 335.400€
Igual a su haber total

La Oficina Liquidadora giró liquidación por TPO (digamos que al 10%)  como permuta, tanto a viuda como al hijo:
  • Viuda.- 50.000 x 10% = 5.000€
  • Hijo.- 50.000 x 10% = 5.000€
Tanto el TEAR como el TSJ de Andalucía, en ST 2559/2021 de 22/06/2021, en cambio, entendieron que dicha adjudicación resultaba exenta de ITP conforme al 88.1.3 RITP y 45.I.B.3 LITP, por tratarse de de una transmisión realizada por el cónyuge viudo y los sucesores del causante en pago de gananciales.
El artículo 45.I.B 3 LITP establece que estarán exentas: "Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales".
Como precaución, hay que tener en cuenta que cuando se extingue la sociedad conyugal por fallecimiento,  las transmisiones no las hacen los cónyuges (como reza el precepto), pues uno de ellos está muerto; sino que se llevan a cabo por los sucesores del difunto y el cónyuge supérstite. Pero en el sentido indicado resolvió el TSJ de Andalucía, también en Sentencias 2351/2021 de 8 de Junio, y 2559/2021 de 22 de junio, todas relativas al mismo asunto.
Una tesis similar a la del TSJ de Andalucía sostuvo el TSJ de la Comunidad Valenciana, en Sentencia 1828/2013 de 05/12/2013; eso sí, con los dos esposos de cuerpo presente. En aquel supuesto, se compensó el desequilibrio en las adjudicaciones de la liquidación de gananciales con un bien privativo de uno de los esposos. El TSJ de Valencia manifestó que: " la ley (artículo 45.I.B.2 LITP) no distingue entre bienes privativos y gananciales a los efectos de las transmisiones que por causa de la disolución de la sociedad de gananciales se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, siendo que ante un reparto que no resulta paritario entre los cónyuges de los bienes de la sociedad de gananciales, o ante una distribución que no resulta equilibrada, lo que acontece es una compensación que efectúa un cónyuge al otro con sus bienes o cantidades en metálico". Este mismo fundamento lo reitera el TEAC en resolución de 23/06/2021, que además afirma:
"Es decir estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto de TPO por adjudicación de bienes en pago del haber ganancial, pero exenta en virtud del mencionado precepto, lo que excluye la posibilidad de liquidar por Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual del artículo 31.2 de la Ley del Impuesto".
El sentir de la DGT, por contra, es que la atribución al cónyuge viudo de bienes que no formaban parte de la sociedad de gananciales (privativos) en pago de gananciales es permuta, gravada con TPO. V1733-20, 02/06/20 y V1645-12, 27/07/2012.
IRPF
La adjudicación de bienes privativos del cónyuge fallecido, en pago de parte del haber ganancial al cónyuge superviviente, a criterio de la DGT (V1645-12) constituye  alteración patrimonial para éste, así como para su hijo, y, en consecuencia, una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará aplicando la regla especial para las permutas recogida en el artículo 37.1.h)LIRPF:
Valor de transmisión: el mayor del valor de mercado de los bienes entregados (bien 4º del inventario =50.000€) o el valor de mercado de lo que ella recibe (bien 2º =50.000€). Ese  valor de transmisión constituirá su valor de adquisición a efectos de futuras transmisiones.
La fecha de adquisición será la fecha del otorgamiento de la escritura pública de partición y adjudicación de la herencia.
En el caso del hijo, su valor de adquisición y transmisión coinciden (no habrá más ganancia o pérdida que la derivada de los gastos de adquisición y transmisión); la viuda en cambio,  transmite algo a su hijo que adquirió en su día cuando lo compró con su marido. Para ella sí que se devengará una ganancia patrimonial muy probablemente (o una pérdida si se adquirió por menos valor que el de transmisión).
Plusvalía Municipal.-
La consulta  V1645-12  determina que en el presente caso, al fallecer uno de los cónyuges, se disuelve la sociedad conyugal  y se adjudica el inmueble privativo al cónyuge superviviente como pago de su mitad de gananciales. Esta adjudicación no está sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL, según el cual: "No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Es un artículo esencialmente igual al del artículo 45.I.B3 LITP que regula la exención en el ITPAJD en la liquidación de gananciales.
La DGT considera que no hay sujeción a plusvalía porque se da el supuesto del 104.3 LHL que es similar al de la exención en ITPAJ del artículo 45.IB.3; y sin embargo no entiende aplicable la exención en ITPAJD porque en la extinción de la sociedad de gananciales se adjudican bienes que no forman parte de la misma, que son privativos de la causante, lo cual considera permuta. Pero no parece apreciar permuta a los efectos de la sujeción a Plusvalía Municipal. Incoherencia palmaria.
Muy importante: el TSJ Andalucía -en las sentencias antes referidas -dijo que "a mayor abundamiento" no era de aplicación la regla liquidar como permuta la conmutación de la cuota viudal porque se trataba de una herencia intestada y que por tanto no se daba el presupuesto de hecho de la  reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: 22-07-2020 (Rec 34947/2018), 1-10-2020 (Rec 307/2019) que señala que al tratarse de una sucesión testada, la atribución al cónyuge supérstite de bienes en pleno dominio en pago del usufructo que legítimamente le corresponde implica la existencia de una operación de permuta sometida a TPO; reitera que la viuda se ha adjudicado la parte de gananciales por el importe de la mitad de gananciales y su cuota viudal por un importe equivalente, por lo que concurre la exención del 45.IB.3 LITP, ya que las adjudicaciones o transmisiones realizadas a favor de la viuda lo fueron en pago de su haber de gananciales, sin que se haya producido permuta alguna (ni para la viuda ni para el heredero). 
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