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Participaciones del usuario Jesúsm1

Jesúsm1 31/05/24 17:28
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:Hay dos particiones de herencia.Código Civil:<<Artículo 1062.Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.>>DLE de la RAE: <<cosaDel lat. causa 'causa, motivo', 'asunto, cuestión'. .... 3. f. Asunto, tema o negocio.>>A cada negocio, "partición" se le puede aplicar el Art. 1062.Lo que puede con lo grande puede con lo pequeño. Si puede con el 100 % de una vez, puede con el 50 % en dos veces.Del primero de los enlaces se trae el párrafo siguiente.<< Estamos ante un acto de naturaleza particional de la herencia , por tanto, tributa sólo por el ISD.>>Saludos.
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Jesúsm1 31/05/24 11:35
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:Se ve su gran voluntad en aportar conocimiento. Pero ha de procurar que ese conocimiento se adapte al caso, ya que de otro modo estaría confundiendo a las personas.https://www.tottributs.com/2022/06/apunte-practico-herencia-compuesta-por-un-unico-inmueble-que-se-adjudica-a-uno-de-los-coherederos-que-compensa-al-otro-en-metalico/https://plana-abogados.com/adjudicaciones-de-comun-acuerdo-entre-herederos-y-sus-consecuencias-tributarias/<<El art 1062.1 del Código Civil establece que:“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero….”Por tanto, el exceso de adjudicación que se produce cuando uno de los herederos adquiere un bien inmueble que supere el valor de su cuota hereditaria y compense en metálico al otro heredero, y siempre que ese bien inmueble sea indivisible, se aplicaría el art 1062.1 del Código Civil y esa operación no estaría sujeta al ITPAJD.El hecho de que esa compensación en metálico se hiciera de forma aplazada/fraccionada, no supondría ninguna alteración en la exención tributaria indicada. >>Saludos.
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Jesúsm1 30/05/24 21:58
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:Se va al DLE de la RAE. <<condominio.(Del lat. mediev. condominium).1. m. Der. Dominio de una cosa en común por dos o más personas.~ ordinario.1. m. Der. condominio que corresponde a un conjunto de personas con cuotas de participación y con carácter divisible.>>Este es el caso del inmueble al heredarse. Se va a aplicar al caso de fallecimiento de un cónyuge, en régimen de ganaciales.1.- ACEPTACIÓN DE LA HERENCIALos herederos, en este caso dos, al aceptar la herencia adquieren las participaciones del 50 % del fallecido.Aceptar la herencia no significa adquirir la propiedad, hasta que no se ponga operativa por el reparto.Fallece en otro cónyuge:Los herederos, en este caso dos, al aceptar la herencia adquieren el otro 50 % de participaciones del otro cónyuge fallecido. Ahora cada heredero tiene una parte del 50 %.2.- Reparto: No hay restricciones por testamentoPrimer fallecimientoa) Pueden optar por conservar cada uno el 25 %. El inmueble es unico, el inmueble es el mismo, el dominio es ejercido por los dos herederos de forma conjunta y por el cónyuge superviviente  (100 % de las partes)b) Puede uno de los herederos quedarse con el 25 % del otro heredero. El inmueble es único, el inmueble es el mismo, el dominio es ejercido por dos personas, heredero y viuda, que ahora tienen el 100 % de las partes. No se ha disuelto el dominio. El dominio sigue siendo único.Segundo fallecimiento. No hay restricciones por testamentoSe va a suponer que han optado por la solución a)Antes del reparto cada uno tiene adjudicado el 25 % del inmueble con lo que el inmueble esta adjudicado en el 50 %.Al proceder a adjudicar el 100 %, a uno de los herederos, Se produce el hecho de que a la herencia se adjunta de forma colateral por uno de los herederos el 25 % a cambio de una compensación.Por otro lado, se compensa el otro 25 % al heredero por ese 25 % del inmueble que no recibe.Esa conmutación de partes entre los herederos no supone un Acto Jurídico Documentado distinto del reparto.Es decir, al aceptar la herencia, las cuotas de participación en la herencia son genéricas para todo el caudal hereditario y son de libre asignación o concretización en el reparto entre los herederos.3.- VUELTA al DLE de RAE <<disolver. 2. tr. Separar, desunir lo que estaba unido de cualquier modo. Disolver el matrimonio, las Cortes. U. t. c. prnl. Disolverse una sociedad.>>3.1.- Reparto. restricción en testamento primer fallecimiento pero no en el segundo fallecimiento.La restrición en el primer fallecimiento por testamento es que no pueden conmutar las partes del inmueble. En ese caso, han de optar por la solución a) para no dar lugar a Acto Jurídico Documentado, porque entonces disolverían o no cumplirían lo preceptuado en el testamento del primer fallecimiento.En el segundo fallecimiento, no hay testamento, y  no hay restricción a la conmutación de las participaciones en el inmueble. Simplemente hay que repetir los expuesto anteriormente para el segundo fallecimiento.Al proceder a adjudicar el 100 %, a uno de los herederos, Se produce el hecho de que a la herencia se adjunta de forma colateral por uno de los herederos el 25 % a cambio de una compensación.Por otro lado, se compensa el otro 25 % al heredero por ese 25 % del inmueble que no recibe.Se ha de tener el cuenta que se han cumplido las precripciones del primer fallecimiento por testamento. Una vez cumplida esa prescripción los herederos son libres en sus decisiones y no están vinculados, porque el primer fallecido no puede imponer restricciones permanentemente a los intereses de los herederos.  En este caso, la vivienda sigue siendo estando unida y el dominio sigue unido en una persona, tiene el 100 % de las participaciones, por adquisición del 50 % de las participaciones.En resumen, no se ha disuelto la sociedad del inmueble sino que ahora esa sociedad pertenece a una sola persona. Dicho de otra forma, no se hacen actos que no corresponda hacerlos dentro del reparto de la herencia, por el segundo de los fallecimientos.4.- EXPERIENCIATengo experiencia de una herencia familiar, un solo fallecimiento, sin testamento. En la cual las participaciones fueron intercambiadas de unos inmuebles por otros e incluso el reparto de acciones, fue distinto de las parricipación en la comunidad hereditaria, ya que uno de los herederos no quería tantas acciones como las que les correspondían, los otros herederos se hicieron cargo de ellas aportando de su propio bilsillo el importe correspondiente.No hubo venta de entre herederos de los inmuebles ni venta de acciones entre los herederos.No se abonó ITP por las acciones ni impuesto por Actos Jurídicos Documentados. Solamente se abono ISD a partes iguales entre los herederos.Saludos.
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Jesúsm1 29/05/24 17:30
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Buenas tardes:En este caso, se pagaría si la disolución del condominio no se hiciera en el reparto de la herencia y se hiciesa después del día de la recepción y reparto de la herencia.Un caso muy frecuente es la disolución del matrimonio, en gananciales,  por divorcio o separación de los cónyuges y uno de ellos se queda con la vivienda en propiedad al 100 %.Le tendría que compensar al otro cónyuge y no sería una transmisión en cuento a plusvalía municipal, pero el que recibe la compensación tendría que tenerlo en consideración en el IRPF, si hubiese tenido plusvalía con la operación, por el importe que ha recibido de compensación. El condominio en sí, como entidad jurídica, la vivienda, en este caso no se transmite. Lo que se transmite es el porcentaje de participación. El conyuge que se queda la vivienda ya la poseía funcional y de forma operativa en su totalidad.Para no incurrir en IRPF se debe proceder a una anterior revalorización de acuerdo con la inflación y si la compensación es exactamente de acuerdo con la inflación, no hay plusvalía para IRPF (Norma Internacional de Contabilidad 18 (NIC 18).Saludos
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Jesúsm1 29/05/24 13:03
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Buenos días:Las cosas hay que analizarlas y se procede nuevamente a ello.La sociedad de gananciales, que es un condominio, sigue siendo un condominio con el fallecimiento de uno de los cónyuges. Lo que se acaba es el matrimonio, por fallecimiento de uno de ellos.Los bienes siguen y la parte correspondiente al cónyuge pasa a los herederos y los herederos forman parte del condominio.Cuando fallece el otro cónyuge, la parte de ese cónyuge, por herencia pasa a los herederos.En cualquier caso hay dos actos de herencia, que son la herencia de cada uno de los padres.En cada uno de ellos, reitero se encuentran las siguientes fases:Aceptación de la herenciaReparto de la herencia.En la aceptación simplemente es la adhesión a recibir la herencia en modo de comunidad hereditaria.El reparto consiste en el establecimiento de la explotación de la herencia para el futuro.En este acto de reparto se pueden conmutar la propiedad de los bienes, con diversas configuraciones, que siendo siempre equilibradas no hay ningún acto jurídico adicional.Además, si para ello es necesario que alguno de los herederos aporte bienes propios, inmuebles o metálico, para la compensación tampoco es un acto jurídico distinto o separado del proceso de reparto.Si un inmueble se hereda al 50 % por dos herederos y se adjudica a uno de ellos, el que recibe la adjudicación tiene que compensar ese 50 % , de algún modo con dinero o con otro bien.Esa compensación no es gravable porque no  recibe más que lo que correspondía. Al hacerse dentro del reparto de la herencia no es ningún acto jurídico distinto. Es el mismo acto.En estricto sentido se ha de mirar desde el punto de vista del inmueble, que sigue siendo unico es indivisible. El dominio del inmueble como entidad no ha cambiado.Se trae el art. 29 del  Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  <<Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento. Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.>>Es caso peculiar de que el bien se recibe antes de la herencia por ITP y AJD, pero se ha de incluir en la herencia, si lo satisfecho por ITP y AJD lo que se paga es menor, hay que incluirlo. Pero se descuenta del ISD.Se ha de deducir consecuentemente que, si hubiera impuesdto de AJD en el proceso de reparto de la herencia, por la adjudicación a uno de los herederos del bien inmueble, ese AJD se tendría que deducir del importe de ISD. Es decir, no hay impuesto de AJD.Saludos.
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Jesúsm1 28/05/24 19:04
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Buenas tardes:La adjudicación a uno de los herederos de ese bien forma parte de la adjudicación de la herencia y no hay otro acto jurídico distinto o disjunto de disolución de condominioLa herencia tiene dos fases:Recepción de la herencia, aceptación de la herencia.           La herencia se recibe en modo común o comunidad de la herencia.Reparto de la herencia, ponerla en explotación.Bienes inmueblesdinero en metálicoOtros, por ejemplo accionesSe toma el caso del dinero, que se reparte a cada herederos pues se ha disuelto el condominio del dinero en metálico. Nadie alude a dicho reparto como una disolución del condominio monetario.En el caso de un bien inmueble, que sea indivisible, si se adjudica a uno de los herederos solamente, hay una disolución de condominio, pero no es un acto jurídico distinto del reparto de la herencia.Los impuesto se pagan según la recepción de la herencia; es decir según la parte proporcional de cada heredero. No según el reparto de la herencia, si este reparto es equilibrado.No hay un acto jurídico documentado distinto del reparto de la herencia, para la adjudicación a uno de los herederos del inmueble. No hay AJD2.En el reparto de la herencia se pueden hacer disoluciones de condominio y configuración de condominio y no son actos jurídicos distintos del reparto.No se entra en la casuística que puede surgir sobre dichas disoluciones de condominio o configuración de condominio en los repartos.Saludos
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Jesúsm1 28/05/24 14:10
Ha respondido al tema Actos notariales necesarios herencia hijo unico
Buenas tardes:Tema del hecho imponible del IIVTNU, puede ver las sentencias del Tribunal Constitucional STC 26, 37 y 59/2017Del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>Aquí el Tribunal Constitucional está explicando el mecanismo del IIVTNU a los ciudadano.Lo que dice es que se anuda durante un período que oscila entre uno y veinte años a la titularidad.Cuando se emitio esta sentencia la tabla vigente terminaba, según se recoge en la STC 182/2021 era así:<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>Se va al Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la Real Academia Española (RAE) y se busca anual.<< anual Del lat. annuālis.1. adj. Que sucede o se repite cada año.2. adj. Que dura un año.>>Después de 20 años, el porcentaje anual del año 20 se ha acabado, finalizado o muerto.  Ahora también existe el concepto de porcentaje anual, para ello se va a la LRHL, vigente una vez incorporado del RD 26/2021, para ello se extrae un párrafo.<<d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.>>Volviendo al concepto "anual" del DLE de la RAE, el porcentaje anual se acaba en en ese año. Posterior a 20 años, no puede tomar el porcentaje de ese año, porque solamente se permite tomar, durante 20 años ese porcentaje, y el posterior no se puede tomar porque no se le ha dado período de tiempo para tomar el porcentaje anual correspondiente a años posteriores.Puesto que, el momento del devengo, en años posteriores a 20,  no se corresponde con el año 20  y su porcentaje ha muerto, no hay coeficiente para aplicar.Se le repite la siguiente fila de la tabla anterior. <<d) Período de hasta 20 años: 3.>> Despues no había porcentaje anual.Ahora hay porcentaje anual, pero no se puede tomar, porque se dice que que tome el del año 20, que finaliza en ese año. En realidad, solamente dura un día, pero no es momento de explicar el caso.20 años o más              0,45Al estar limitado el tiempo a 20 años, no se puede tomar el "o más" Saludos.Nota :se le expone un semipárrafo de la STC 182/2021:<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>
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Jesúsm1 28/05/24 11:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:No hay disoluición del condominio, porque el condominio sigue en el inmueble con distintos componentes y porcentajes.No se exponen todos los datos y por lo tanto es difícil acertar en mi pronunciamiento.Si una persona recibe más de lo que le corresponde entonces se produce una donación.Dicha donación estaría gravada consecuentemente.Los hecho gravados serían:Dos herenciasHerencia por parte del padreHerencia por parte de la madreUna donación, solamente en el caso que sea descompensada la adjudicación, incluido el importe monetario citado.Saludos.
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Jesúsm1 27/05/24 20:38
Ha respondido al tema Actos notariales necesarios herencia hijo unico
Buenas tardes:Respecto a la plusvalía municipal, la parte de tu padre está prescrita porque han pasado más 4,5 años desde su fallecimiento.Respecto a la parte que heredas de tu madre de la vivienda habitual, tomando como dato que tu madre ha fallecido 15 años después que tu padre, habrán pasado con casi toda seguridad más de 20 años desde que tu madre adquirió el 50 % de la vivienda en gananciales.En el caso de tener la propiedad más de 20 años no existe plusvalía municipal grabable, ya que el período impositivo son 20 años y debe transmitirse en ese período para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU. Veamos la Ordenanza de Sevilla.1-5-ordenanza-fiscal-impuesto_sobre_el_incremento_del_valor_de_los_terrenos_de_naturaleza_urbana<<Artículo 8.- Base imponible1. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puestode manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo degeneración del incremento que se especifica en el artículo 11, calculado porestimación objetiva o directa conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:>>Vamos al art. 11.<<Artículo 11.- Período de generación del incremento del valor4. Cuando se calcule la base imponible por el procedimiento de estimación objetivaque determina el apartado 2 del artículo 8, el período de generación del incremento,a efectos de determinar la base imponible, se computará por meses o años completosy nunca podrá tener una duración superior a veinte años, tomándose esta últimareferencia en el supuesto de que hubiesen transcurridos, a la fecha del devengo, unnúmero completo de años desde la adquisición del terreno superior a veinte.>>De la tabla de la Ordenanza de 2023, que ahora la han quitado, y se remiten a la tabla correspondiente de la la LRHL, se toma la última fila.20 años o más              0,45Aquí viene la contradicción: puesto de manifiesto en el momento del devengo  nunca podrá tener una duración superior a veinte añosEl momento del devengo es posterior a 20 años, en este caso. Pero no se puede tomar, ya que solamente tendrá 20 años.A los 20 años, no es el momento del devengo, en transmisiones posteriores.Luego no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que no se manifiesta incremento de valor gravado por dicho impuesto.Recapitulo: En el caso del fallecimiento de su madre, si fue posterior a 20 años de su adquisición del 50 % en gananciales, no tiene plusvalía municipal gravada.Saludos.
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Jesúsm1 24/05/24 18:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:La compensación quiere decir que no se te adjudica más de lo que corresponde en la herencia, ya que el importe de la compensación ya era tuyo y lo pones para una mejor explotación de la herencia que es a gusto de los herederos. La compensación quiere decir, que es CERO (0) el exceso de adjudicación. No hay exceso de adjudicación.Es decir, solamente hay ISD.Saludos
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