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Participaciones del usuario Jesúsm1

Jesúsm1 12/06/24 11:48
Ha respondido al tema Reinversión vivienda habitual
Buenos días:Debería comprobar si en la anterior vivienda habitual se ha vivido más de tres años continuados.Entonces se debe reflexionar sobre el texto siguiente:De la ley del IRPF.<<Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.>>El termino resida no indica el período en que se haya estado viviendo. El tiempo verbal, resida,  está en presente de subjuntivo lo que indica que es virtual, inespecífico. Del Reglamento del IRPF.<<Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:......Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha>>El tiempo verbal, pierde, es presente de indicativo. Lo que indica que es real. Es decir, no pierde esa condición. Así pues, reflexione sobre lo que le he expuesto y que está escrito en la ley y reglamento del IRPF. Se ha de entender que el plazo de dos años puede forzar al propietario a vender la vivienda habitual por menor precio, al verse forzado a ello si el comprador se entera que tiene que venderla para no perder esa desgravación. La vivienda no pierde el carácter de habitual para proteger al vendedor y pueda vender al mejor precio que le sea posible.Este párrafo es una ponderación de que, el plazo de dos años solamente ha de aplicarse cuando la vivienda habitual pueda perder la condición de habitual, para no hacer concatenaciones de exenciones de plusvalías en el IRPF, que podrían darse.Saludos.
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Jesúsm1 11/06/24 22:05
Ha respondido al tema Venta de inmueble sin datos de adquisicion en Renta 2024
Buenas noches:Cero euros no es simbólico, es un valor contundente. Si se pone 0,01 € lo admite la aplicaciónPara hallar el precio de adquisición se toma el valor de venta y se descuentas la inflación desde el día de la adquisición. Todo el montante inflacionario desde la adquisisición es un gasto que si se hubiera hecho la revalorización previa, antes de la venta,  la plusvalía para el IRPF saldría cero o muy cerca de cero. Puesto que no se ha hecho ya no se puede hacer.De este modo se cotiza por todo ese gasto de inflación y con toda seguridad lo admitirá la AEAT.Saludos
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Jesúsm1 10/06/24 20:37
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual mayores 65 años
Buenas tardes:La viuda puede reclamar el impuesto, si el piso estaba en gananciales, ya que sería titular en el pago del IIVTNU. El 50 % de la devolución sería para vuestra madre y el otro 50 % pasaría a formar parte del caudal hereditario de vuestro padre.Una vez declarados herederos podéis reclamar el 50 % del importe del IIVTNU, indebidamente pagado, si no lo devuelven completamente con la petición de vuestra madre.Es necesario realizar la solicitud por escrito, porque el Ayuntamiento de Madrid no procede a devolverlo de oficio.Saludos.
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Jesúsm1 10/06/24 20:22
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual mayores 65 años
Buenas tardes:Se trae lo que se encuentra en su enlace del Ayuntamiento de Madrid.<<9. Si el periodo impositivo es de más de 20 años ¿está prescrito y no se liquida? No. Está sujeto a liquidación, pero el periodo máximo de generación para el cálculo de la misma será de 20 años, por lo tanto, si se ha sido propietario durante más tiempo solo se liquidarán 20 años.>>La respuesta del Ayuntamiento de Madrid es correcta, ya que está de acuerdo con la Ordenanza del IIVTNU de Madrid.Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid del IIVTNI, año 2022:<<SECCIÓN 2.ª PERIODO IMPOSITIVOArtículo 21.El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.>>El período impositivo no es mayor de 20 años. Lo que es correcto.Se liquida y no se pone de manifiesto, por lo que no se produce el hecho imponible del IIVTNU.Nuevamente la Ordenanza:<<CAPÍTULO IIHecho imponible y supuestos de no sujeciónArtículo 2.1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.>>Puesto que después de 20 años no se pone de manifiesto, no se produce el hecho imponible del IIVTNU. Se ha de tener en cuenta que se está en el presente del subjuntivo del verbo que es un tiempo probable pero no seguro.Del DLE de la RAE<<modo subjuntivo1. m. Gram. modo con que se marca lo expresado por el predicado como información virtual, inespecífica, no verificada o no experimentada.>>Además de la transmisión, para que se materialice el hecho imponible se necesita otra información, que es  que el período impositivo esté presente. El período impositivo se acaba, fenece o muere el último segundo del día en que se cumple 20 años desde la transmisión anterior.Así pues, después de 20 años no se produce el hecho imponible del IIVTNU y la liquidación  es  CERO (0).  No hay nada que liquidar.Solamente se liquidan 20 años, correcto. Se procesan 20 años y no hay materialización del hecho imponible del IIVTNUNo hay cuota.Saludos.
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Jesúsm1 10/06/24 11:06
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual mayores 65 años
Buenos días:Si la vivienda se tuvo en posesión más de 20 años no tiene plusvalía municipal.Se puede reclamar en ese caso ya que no prescribe por no haberse producido el hecho imponible. El período impositivo, período de acción y efecto de imponer, son 20 años.Puedes ver mis comentarios al respecto en esta página de Rankia.Saludos.
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Jesúsm1 08/06/24 12:18
Ha respondido al tema Fondo de inversión en usufructo, tratamiento contador partidor dativo
Buenos días:La herencia se tiene que repartir, lo que no quiere decir que se divida.Los hijos tienen la nuda propiedad del 50 % y la viuda el usufructo.Pueden comprar alguna parte del usufructo de la viuda con la parte metálica que les coresponda, descontando el usufructo de esa parte de la nuda propiedad. Por otro lado, la viuda disfruta del fondo de inversión aumulándolo, que es como lo tenía con el esposo.Se supone que, para vender una parte de ese fondo se tiene que hacer de forma conjunta, si así está el dominio de fondo de inversión.No obstante, ahí hay una propuesta de los notarios.https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/herencias-y-usufructo-de-fondos-de-inversion/Saludos.
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Jesúsm1 04/06/24 18:38
Ha respondido al tema Incremento patrimonial por donación de un piso a un hijo en la declaración de la renta
Buenas tardes:Después de 20 años no se tiene plusvalía municipal.Por otro lado para el IRPF, tiene coeficientes reductores, que puede aplicar desde la fecha de compra hasta 31 de diciembre de 1996.https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/irpf-2022/c11-ganancias-perdidas-patrimoniales/determinacion-importe-ganancias-perdidas-patrimon-generales/derivadas-transmisiones-onerosas-lucrativas/regimen-transitorio-aplicable-ganancias-patrimoniales/calculo-reduccion-aplicable/aplicacion-coeficientes-reductores-abatimiento-que-correspondan.htmlSi no ha hecho la donación, puede actualizar el valor de adquisición de acuerdo con la inflación ( NIC 12)NIC 12.noviembre 23.Regl 2023-2468Saludos.
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Jesúsm1 03/06/24 12:38
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:El caso está recogido en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.ANEXO IINormas generales de aplicación<<Cuarta.–1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.>>La escritura de herencia es un acto jurídico documentado. Es el acto jurídico documentado nº 1, en cuanto a ese concepto y es gravado por el pliego y los folios. Es simplemente el gravamen del soporte en ITP y AJD.Acto Jurídico Documentado 2 se produce el gravamen en su parte 2, la variable, cuando no hay ISD, ITP o IVA. Lo que dice el  párrafo segundo de la  Normas generales de aplicación  Cuarta.–1  es: <<A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.>>Se dice ésto para que el Notario no cobre varias veces el mínimo de su escala, ya que haciendo la división sus honorarios serían mayores.En el caso del ISD, sucede lo mismo, pues el Acto Jurídico Documentado 2, la parte variable solamente se cobra cuando no hay ISD.En el caso de ISD, se suman todos los importes porque la escala es progresiva ascendente y no se divide en partes ya que se pagaría menos de impuestos.Es decir, se haga lo que se haga, si el reparto es equilibrado, incluido legatario o asignación específica de bienes, por parte del testador, en el reparto entra la asginación de los legados y todas las conmutaciones que se hagan los herederos entre ellos.No hay que confundirse con lo que se cita en el párrafo cuarto, respecto a la liquidación de la socidad ganancial, puesto que a su vez se incluye al partícipe en sociedad conyugal en el párrafo 2.  Es decir, si también recibe parte de herencia, usufructo por ejemplo, la liquidacciópn de gananciales estaría incluída, pero con cuantía CER0(0), que se explica después. No habría acto Jurídico Documentado 2, ya que por una parte se paga Usufructo que se descuenta del ISD de los herederos. Para entender el cuarto párrafo, se acude al DLE de la RAE. <<Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.>>De dicho diccionario: <<independiente  1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. adj. autónomo. 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena.>>Es decir, no está incluido en la herencia. Se mantiene la propiedad y la cuantía en la herencia es CERO (0), para el cónyuge superviviente. Lo que es independiente de que además sea heredero en lo referente al usufructo.Puesto que esa cuantía es CERO (0), no hay ISD y lo que ha cambiado en es que la recepción  del otro 50 % de la sociedad de gananciales ahora son los herederos. Obviamente, las normas jurídicas de gananciales y condominio en mano común han variado, pero el negocio jurídico en su totalidad es el 50 %, que es donde se produce el cambio de la propiedad.Para finalizar, el conyuge supervivienete con la cualidad de heredero, en lo referente al usufructo, aunque no sea el caso con el segundo fallecimiento, le permitiría hacer conmutaciones para explotación de la herencia, con los ottros herederos.En resumen, Hay dos actos de herencia. Pero no hay Acto Jurídico Documentado 2, cuota variable que satisfacer. Solamente se satisface ISD de acuerdo con los porcentajes de participación en la herencia.SaludosPor si es de su interés:https://www.belzuz.net/es/publicaciones/en-espanol/item/11481-diferencias-entre-legado-y-herencia-espana.html
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Jesúsm1 01/06/24 13:03
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:Ha pasado a aplicar lo que se llama se denomina una tautologia.Lo definido no puede entrar en la definición que se ve más claro con la expresión:El jefe siempre tiene razónEn caso de que el jefe no tenga razón, se aplica la regla anterior.Por lo tanto, en la escritura de reparto de herencia lo que se dice es que se asignan unos porcentajes y en ese inmueble se distribuyen los porcentajes entre dos herederos, para que uno de ellos compense a otro por la cantidad de 50.000 €, que es muy cercana al importe del porcentaje que se asigna al que los recibe, a falta de 2,91 €. Dicho reparto, en conjunto es equiibrado para evitar donación.Se dice que la escritura todavía está en borrador. Al autor del hilo le entra la duda de si tiene que pagar AJD2 del 1,5 %. Por lo que, la duda no puede ser resuelta empleando la tautología que porque está dentro del borrador tiene que satisfacer ese impuesto.Para ello se han de analizar los preceptos del Código Civil<<Sección 2.ª De la particiónArtículo 1062.Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.>>El proceso de la partición contiene esa operatividad de poner dinero externo a la herencia. Si hubiese otros herederos, además de A y B, se ven compensados porque reciben su parte correspondiente de la herencia, sin aumento o disminución.Por lo tanto, de acuerdo con el texto resaltado en negrita, el Código Civil ha habilitado  capacidad jurídica, aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, de recibir  el inmueble por solamente un propietario con la obligación de satisfacer la cantidad correspondiente, entrando ese hecho dento del Acto Jurídico Documentado 1, que es la partición.Si se va la ley ITP y Actos Jurídicos Documentados se encuentra: <<TÍTULO IIIActos jurídicos documentadosCuota tributariaArtículo 31.1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.>>Por lo tanto, las escritura de herencia está sometida al AJD1, que son los que se indica en el apartado 1 del art. 31.No se aplica AJD2, porque está de forma explícita dicho que solamente se aplica cuando no se ha sometido a ISD y, por lo tanto, no se ha de cobrar doblemente por el pliego y los folios y por la parte de de la cuantía variable. La cuantía variable ha sido sometida a ISD.En resumen, la intersección de la partición de la herencia con la adjudicación del inmueble a uno de los herederos no es un conjunto vacío, ya que contiene ese elemento. Es una verdad científica de que la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío si tienen algún elemento común.Saludos.NOTA: Deberían hacer dos repartos, de acuerdo con los dos fallecimientos. 
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