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Participaciones del usuario Iizaguirre

Iizaguirre 30/03/22 11:27
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Muy concreto, pero ¿que pasa cuando estando pendiente de pagar ese IBI durante tantos años figura como una carga posterior a la que se está ejecutando y siendo adjudicatarios tenemos derecho a cancelarla? ¿seguiría vigente para nosotros?
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Iizaguirre 23/03/22 19:21
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Hola. ¿Puedes explicar un poco mejor lo que indicas? ¿hasta cuantos años sería?¿en base a que artículo, ley, ...?
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Iizaguirre 07/03/22 00:03
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Hola. Respecto al IBI ¿No son 3 años y el corriente?. Profundizando en el tema, me queda la duda, ¿que pasa si comprado el bien en noviembre de un año cualquiera?, siendo los tres anteriores, ¿para cobrar ese último año la administración tendría solo de plazo para reclamar al nuevo poseedor hasta  el 31 de diciembre del año en que se ha comprado por subasta?
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Iizaguirre 05/03/22 20:20
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Por si alguno está interesado, ahora que está subiendo el precio del Brent y West Texas https://subastas.boe.es/reg/detalleSubasta.php?idSub=SUB-NE-2022-1025985&idBus=_S2dWeVFxZVp0UTV5a0lPMllaVyt0TUlQdEd6SWhRQlB5cllxK3FPdklLRDhITFRjbHcxTEZNem9wZjFxYmgyTnpGMVdqTVZ1UHk4RU9pb3M4MXREaGVWUXpoa20xL1RzTTVaOXNQUGE1enRQSm9LSUU4MHNadkdSNUxwL3k3ek54TzNvOENSL09ZWEhqMHR6akg4TjBPQ09Zang2OGZsU3A1Z3gwelNoYVVNRGNyaEkvR1QyUXZFa2hZRndvYVozS2pKYnlqMkplelZnRU15eDc2dE9xYk5jUXdnYU9PcEtvOEdXU01XWS9tYldXUGZSckdkREFYK21zV2lyM0QrTmVQR1VkVGxZYjlGaWhrQ1FJZndDb0llQVFJZXpVRk83d1ZWMFNvT1dnL289-0-50
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Iizaguirre 23/02/22 17:56
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Aunque pudiera compartir tu opinión sobre ese defensor, hay muchos más, pero en todo caso, al menos para buscar ese efecto que te contesten, es efectivo, hasta para los secretarios judiciales cuando no contestan.En todo caso tambien el TS adopta una posición igual.Abre los plazos para posibilitar su interposición si se desea, y la solicitud ante los defensores no suspende, estoy de acuerdo, pero el plazo tampoco finaliza. El recurso se puede presentar meses y años después. Lo he hecho en varias ocasiones ganando en primera y segunda instancia.
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Iizaguirre 23/02/22 17:49
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Eso ya es decisión tuya, pero vas sin saber sus argumentos de desestimación, y aunque no me he leído la ley por comentarios de otros, no hay referencia alguna a las subastas.
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Iizaguirre 22/02/22 23:47
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¿A partir de que fecha estas abonando el ITP? https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=30/02417/2018/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3dsubasta+adjudicacion%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d SEXTO.- De acuerdo con lo anterior y a juicio de este Tribunal Regional el devengo del Impuesto se produce en la fecha en que el Letrado de la Administración de Justicia expide el testimonio del decreto de adjudicación, una vez éste ha adquirido firmeza y le sirve de título inscribible, tal y como argumenta la reclamante, y, por lo tanto, el plazo de 30 días hábiles de presentación de la correspondiente autoliquidación ha de empezar a contar desde este momento, es decir desde la fecha de la firmeza de dicha resolución judicial, de conformidad con lo establecido en el transcrito segundo párrafo del apartado 1 del artículo 102 del . 
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Iizaguirre 22/02/22 23:40
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Posiblemente como apoyo a nuestras tesis sería: https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=54/00255/2017/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3dsubasta+adjudicacion%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d "Cuando la transmisión patrimonial onerosa se articula a través de una subasta pública, los conceptos valor real y precio de remate se identifican y la base imponible vendrá constituida por ese precio de remate"
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Iizaguirre 22/02/22 22:37
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Si a la primera parte, no a la segunda. Es cierto que el silencio negativo es una figura administrativa con efectos, pero si se les puede obligar a contestar. Iba haber puesto en su momento que entre otros podía reclamar al Defensor del Pueblo, pero hay tantos, que no sé cuál le interesa más, para que de una forma lo menos costosa, obligue a la administración a contestar, porque sino se estaría sin tener una base a que argumentos de la misma contradecir y a cuales no. Por ejemplo, https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/falta-de-respuesta-expresa-obligacion-de-la-administracion-de-dar-respuesta-expresa-y-motivada-a-una-solicitud-2/ 2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/dictar-una-resolucion-que-resuelva-la-solicitud-de-licencia-para-punto-de-suministro-de-combustible/  1. Lo primero que debe decirse es que los interesados tienen derecho a una resolución sobre la pretensión formulada, y este derecho tiene su correlato en la obligación que establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a cuyo tenor, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/reclamacion-de-responsabilidad-patrimonial-resuelta-extemporaneamente/ 6. A estas consideraciones no obsta el hecho de que el silencio negativo permita entender desestimada la solicitud y, en consecuencia, abra la posibilidad de un recurso contencioso administrativo. Por más que el silencio administrativo, a los solos efectos de poder interponer un recurso contencioso, sea equiparable a una denegación, ocurre que la Administración tiene en todo caso la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Es decir, el silencio negativo no exime a la Administración de la obligación de resolver, pues se trata únicamente de una ficción para impedir que la falta de repuesta cause indefensión, abriendo la vía del recurso contencioso-administrativo. Además, el acceso al proceso contencioso lleva aparejados unos costes económicos (derivados de la representación y defensa obligatorias y/o de la posible condena en costas), por lo que recurrir una desestimación presunta no es en modo alguno un escenario beneficioso para el particular perjudicado por la falta de resolución en plazo.Y si entramos al campo de las sentencias, aunque como identificaba el Defensor del Pueblo en la última aportada es más costoso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto indicando que: “…el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado (STS 28/10/1996)”, de igual modo “…y es que la Administración está legalmente obligada a resolver expresamente. El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así lo establece. Y en el mismo sentido se manifiesta el artículo 21.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, si consideraba que no podía ni debía atender la solicitud de AEA, así debió manifestarlo dictando una resolución denegatoria de las pretensiones de ésta, pero en modo alguno puede escudarse en su parecer negativo para incumplir la obligación que legalmente tiene impuesta de resolver de forma expresa.” (STS 10/11/2016) “el silencio negativo no constituye un verdadero acto administrativo ni el interesado puede verse privado, precisamente con ocasión de una ficción legal creada en su exclusivo beneficio, de una alternativa que la Ley le ofrece para la mejor defensa de sus intereses.”
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Iizaguirre 21/02/22 00:23
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Para el caso de que fuera por silencio negativo, les contestas que es su obligación el contestar y que lo hagan. Por cierto gracias por tus aportaciones, son valiosas para todos,  porque si se tuviera mucho dinero, no se estaría en subastas y se compraría directamente para luego vender por mejor precio.
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