Podría ser.Cotización a tiempo parcial cuenta "día x día" igual que a jornada completa.O sea, 10 meses de contrato son 10 meses de cotización.La penalización en todo caso es respecto de la base de cotización.
Y pregunto yo:¿No será que al acceder al RentaWEB, cuando el sistema te pregunta si quieres incorporar determinados datos, respondiste SI?En tal caso, si se trata de facturas (pagos) con retención, y dices SI, el RentaWEB te lo traslada como rendimientos del trabajo.Pero eso, si es el caso, sería incorrecto.Por supuesto que quizás según lo que sea, las empresas pagadoras han declarado que son rendimientos del trabajo, y lo suyo entonces es descontarlo de las rentas del trabajo, y ponerlas a mano en actividades económicas.Y si es al principio del RentaWEB, cuando el sistema te pregunta si quieres incorporar esos datos de facturas con retención, la respuesta correcta es NO.
Si se pone de manifiesto una ganancia, hay que tributar por la ganancia.Por ejemplo, si tienes un inmueble que fiscalmente figura que lo adquiriste por 10.000 €, y ahora realizas una donación, y su valor de referencia actualizado son 60.000 €, estás donando 50.000 € de más de lo que en apariencia figuraba en tu patrimonio.Esos 50.000 € de mas, puestos de manifiesto por la donación, es una ganancia patrimonial.En compensación, si corresponde deducción en el IRPF por donativos, podrás aplicar la donación en base a los 60.000 € de valoración actualizada, y no solo por los 10.000 € de valoración originaria.
El requisito de cese involuntario, al parecer se cumpliría.El requisito de pérdidas que se exige al autónomo persona física, en este caso debe darse en la persona jurídica titular de la actividad, la SL. Puede ser de dos maneras, pérdidas "ordinarias" del 10 %, o pérdidas que hayan implicado una disminución del patrimonio neto a menos de 2/3 del valor del capital social.Sobre la "parte invisible" de la prestación, la cotización por una cuantía equivalente a la base reguladora, la normativa no menciona un tope máximo (sí un mínimo). La prestación económica en sí misma sí está topada en base al IPREM, al igual que la prestación por desempleo.
Las fórmulas de compensación que presentan los rendimientos inmobiliarios son de dos tipos:a.- Como te han comentado, ciertos gastos que están topados al rendimiento íntegro, si el gasto ha sido superior, tienes los siguientes 4 años para ir deduciendo las cantidades no deducibles.b.- Los otros gastos no topados, si los ingresos íntegros son bajitos, pueden generar un rendimiento negativo del capital inmobiliario. Ese rendimiento negativo resta de los otros rendimientos positivos de la base general (salarios, actividades económicas....).
Sí.La obligación de RETA no surge "colectivamente" por desarrollar una actividad económica, sino "individualmente" cuando una (o varias) persona(s) desempeñan un "control efectivo" de la actividad económica.En tal caso, y solo en tal caso, al desempeñar esas personas físicas individuales un control efectivo de una actividad económica (desarrollada mediante una sociedad mercantil), las personas físicas vinculadas quedan obligadas al RETA (societario).
Salvo que la AEAT se ponga en serio con el criterio de la Consuvin V0068-23.Entonces el alquiler turístico se debería clasificar como Actividades económicas, lo que nos lleva al RETA.
En orden inverso:Es tu vivienda habitual, porque así lo declaras, hasta que la evidencia indique que has consolidado o no consolidado esa cualidad de habitual.La normativa exige para "consolidar" el carácter de habitual, habitar de forma habitual y continuada 3 años.O sea, ahora lo es, pero en el futuro lo será o no, dependiendo de tus actos futuros.Es vivienda habitual de tu inquilina, dado que es es la voluntad de las partes y realidad factual. Cumple el requisito objetivo de la LAU:"... una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario"(Nota: Ojito con no querer meter como "inquilina" a la novia, para obtener deducciones fiscales improcedentes.....)Derivado de esto, resultará que para ti solo podría consolidar el carácter de habitual el % proporcional de vivienda que efectivamente sea tú vivienda propia.Derivado también tanto de lo anterior, como del hecho de la copropiedad, cada uno de los propietarios deberá imputarse como ingreso la mitad del rendimiento, y como gastos, EL MENOR DE: "gasto efectivamente pagado" o "gasto que por % le corresponda".Si tú has pagado el 100 % de algo (siendo deducible la parte que corresponda a % de alquiler), pero solo eres propietario del 50 %, solo es deducible para ti ese 50 % de la parte proporcional del gasto asociado a la parte proporcional del alquiler.Ejemplo numérico:Gastos ordinarios de comunidad de: 600 €.% de afectación de la vivienda al alquiler: 20 %Tú has pagado 600 €, pero solo 120 € serían susceptibles de ser deducibles, y como tú solo eres propietario del 50 %, solo el 50 % de esos 120 € son deducibles para ti. Por tanto, 60 € como gasto deducible de los rendimientos de alquiler.
En resumen, lo que es deducible NO ES el pago de fondos a favor de la comunidad, sino la aplicación efectiva de esos fondos a gastos concretos.Respecto de las cuotas ordinarias, acostumbran a ir para cubrir gastos corrientes ordinarios, y existe casi una plena correlación entre el cobro de los recibos y el pago de los gastos y facturas comunitarias.Pero respecto del acopio de fondos mediante derramas, la cosa es ya diferente, pues a veces es un mero acopio preventivo, pero el gasto como tal puede llegar a demorarse años. Mientras tanto ese dinero ya no lo tienes tú, pero tampoco se ha gastado, sino que esta depositado en cuenta de la comunidad. Mientras no sea un gasto, no es deducible.Y una vez sea gasto, habría que ver como se clarifica, si como gasto de reparación y conservación, o como rehabilitación y mejora.En un caso, va como gasto el año del pago efectivo.En el otro caso, iría como mayor valor de adquisición, y deducción vía amortización.