Buenos días,
Al final, presenté escrito al registrador, y no me contestó hasta el día 11 de abril, 2 días después de presentar recurso ante la Junta Directiva del Colegio de Registradores.
Os dejo la contestación, que, a mi modo de ver, no tiene desperdicio:
Por lo que respecta a la incorrecta aplicación, a su entender, del número 3.3 del arancel por la práctica de la afección fiscal, le reproducimos a continuación la argumentación que para un caso idéntico ha esgrimido la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, en Resolución de fecha 11 de enero de 2022, que literalmente dice lo siguiente: "Conviene recordar que las notas de afección fiscal, conforme al Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se extienden de oficio por el Registrador al margen de cada finca en garantía de débitos fiscales que puedan resultar de las liquidaciones complementarias del acto inscrito. Su práctica de oficio, no implica que sean gratuitas, como resulta del artículo 589 del Reglamento Hipotecario así como del número 3.3 del Arancel, que dispone:“por las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán 3,005061 Euros”. Este es el criterio seguido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, en Resoluciones de 16 de noviembre de 1993, 9 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1995, 30 de abril de 1997, 28 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 1999, 6 de noviembre de 2001, 2 de febrero de 2002, 4 de febrero de 2002, 10 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 28 de mayo de 2003, 27 de 17 junio de 2006, 24 de marzo de 2008, 10 de febrero de 2009, 25 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2010, 19 de agosto de 2010, 8 de marzo de 2011 y expresamente en cancelación de hipoteca la de 6 de junio de 2000, 30 de septiembre de 2020 y 1 y 5 de febrero de 2021 entre otras muchas.
Con carácter general, la operación se suele declarar fiscalmente exenta por el declarante y no por la Hacienda competente, que se reserva el derecho y deber de la ulterior comprobación por lo que resulta obligada la práctica de la nota de afección fiscal de acuerdo con la normativa y doctrina vigente , no solo a la normativa hipotecaria, y confirmado por la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resoluciones 16 de noviembre de 1993, 9 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1995, 30 de abril de 1997, 28 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 1999, 6 de noviembre de 2001, 2 de febrero de 2002, 4 de febrero de 2002, 10 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 28 de mayo de 2003, 27 de junio de 2006, 24 de marzo de 2008,10 de febrero de 2009, 25 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2010, 19 de agosto de 2010, 8 de marzo de 2011, sino también por la normativa tributaria, artículo 5 del TRLTP y AJD que menciona expresamente para todas las modalidades de gravamen, tanto para transmisiones patrimoniales, como operaciones societarias y para actos jurídicos documentados que “1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los Impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección. 2. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo”.
Esta obligación legal de proceder a la práctica de las notas de afección fiscal ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, por todas, la Sentencia de 7 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo. En este sentido el Tribunal Supremo ha abordado en alguna ocasión la problemática de las notas de afección, desde la perspectiva de la nota de afección practicada o no por el Liquidador. Así la sentencia de 4 de junio de 1994 trata del cómputo de la prescripción en el impuesto sobre los actos jurídicos documentados, en relación con una autoliquidación presentada como exenta por VPO, y al respecto dice el Alto Tribunal “era obligación del Liquidador practicar la correspondiente liquidación y hacer constar la afección de los bienes al pago de tal liquidación” sin cuestionar en ningún momento la existencia o no de una transmisión sujeta a la modalidad TPO. Sobre la misma cuestión, la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2006 afirma que “los Registradores de la propiedad o mercantiles debían hacer constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para definitiva efectividad de los mismos”.
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004, rebatiendo el intento de la parte de ceñir el concepto de transmisión al concepto civil de la misma, dice:“... tal afirmación supone identificar el concepto de transmisión con el más estricto de compraventa, sin tener en cuenta la amplitud que para las transmisiones patrimoniales tiene, por ejemplo, como criterio interpretativo aplicable al caso de autos, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. La limitación a la casación por razón de cuantía lleva a que la mayoría de los pronunciamientos relativos al ITPAJD e ISD se den en los Tribunales Superiores de Justicia, donde encontramos interesantes afirmaciones en línea con cuanto afirmamos, esto es, que el concepto civil de transmisión es apreciado de manera distinta en el campo fiscal. No se explica de otra manera que diversos Tribunales hayan aplicado la exención del art. 45.I.B.7 del TR del ITPAJD (exención referida a las “transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de compensación ....”) a supuestos comprensivos de operaciones inmobiliarias sin desplazamiento patrimonial, como sucede con las segregaciones, agrupaciones u otras operaciones previas, en base a diversas argumentaciones (entre otros los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (sentencia de 17.09.95) Comunidad Valenciana (21.12.02), Murcia (21.11.08) Canarias 17.09.98). La singularidad fiscal e importancia de los pronunciamientos recogidos se refuerza si se tiene en cuenta que en materia de exenciones la normativa de la Ley General Tributaria (artículo 14) prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones.
Y no sólo los Tribunales de Justicia, sino el propio Tribunal Económico- Administrativo Central en resolución de 22 de febrero de 1995 (JT/1995/463) estima aplicable la afección fiscal de la LGT al gravamen de “actos jurídicos documentados” devengado por una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria formalizada por el titular registral anterior. Dice el TEAC en este importante pronunciamiento que “aunque en el caso que se analiza el hecho imponible lo constituye el instrumento jurídico que constata o documenta al negocio jurídico (reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria) el impuesto gravita sobre dicho instrumento en función del acto jurídico que contiene que, por tanto, no es ajeno al hecho imponible. Y ese acto jurídico tiene, a efectos fiscales, la consideración de transmisión”. La resolución del TEAC argumenta la aplicación de la afección fiscal al caso comentado añadiendo que el precepto que contiene la afección fiscal “ es un precepto perteneciente al Título Preliminar del Texto Refundido, referente a la “Naturaleza y Contenido” del ITPAJD, y por tanto aplicable a los tres conceptos impositivos que después desarrollan los Títulos Primero, Segundo y Tercero”. En conclusión, la finalidad de las notas de afección es evidente: se trata de proteger los derechos de la Hacienda Pública al cobro de los débitos fiscales y, al tiempo, dar a conocer a quien accede al Registro la posible responsabilidad fiscal pendiente a los bienes que en el mismo consta. La citada nota de afección no constituye, per se, una garantía real sino que su función es enervar la fe pública registral de un potencial posterior adquirente, para hacer posible en su caso el ejercicio de una posible acción de responsabilidad. De la jurisprudencia , normativa y doctrina fiscal se desprende que la inclusión de las notas de afección por parte de los Registradores atiende a un concepto fiscal amplio que no impida la adecuada protección de los derechos de la Hacienda Pública con respecto a las tres modalidades de gravamen incluidas en el ITPAJD. En las operaciones sujetas al ITPAJD resulta recomendable extender nota de afección al pago aun en aquellos supuestos que no supongan una transmisión en sentido estricto. El concepto estricto de transmisión que postula la Dirección General de Tributos al rechazar la práctica de notas de afección es cuestionable por cuanto tanto la normativa fiscal como la jurisprudencia mantienen un concepto amplio de la transmisión y resultaría contrario a la finalidad de las notas de afección discriminar las garantías del crédito tributario según se trate de una u otra modalidad tributaria.
Además las resoluciones de la DGT no vinculan a los registradores en dicha materia. Ha sido correcta la minutación de las notas de afección fiscal contenidas en la minuta impugnada. De los folios registrales aportados al expediente resulta la práctica de dos notas de afección fiscal, facturándose por este concepto 6,01 €. Este criterio ha sido igualmente reiterado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, en Resoluciones de fecha 30 de enero de 2015, 6 de mayo de 2015, 22 de mayo de 2015, 17 de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 14 de octubre 2015, 30 de octubre de 2015, 26 de febrero de 2016 o 4 de marzo de 2016, y recientemente en Resoluciones de 13 de marzo, 16 de abril, 26 de junio de 2018, 30 de septiembre de 2020 y 1 y 5 de febrero de 2021."Por lo que no procede hacer rectificación alguna en relación a este concepto, al estar correctamente minutado.
Esperamos que las aclaración efectuadas sean a su satisfacción.
Eso sí, me reconoce que no me aplicó la bonificación del 5% , o sea, que me devuelve 0,78 euros.
Cuando me conteste el Colegio, os lo comentaré, pero ya estoy preparando el correspondiente recurso de revisión ante la DGRN (o Fé Pública).
Muchas gracias por todo ¡¡