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Consulta sobre el tratamiento fiscal de rentas en el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)

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Consulta sobre el tratamiento fiscal de rentas en el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)
Consulta sobre el tratamiento fiscal de rentas en el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)
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Consulta sobre el tratamiento fiscal de rentas en el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)

Estimados/as: 

Estoy acogido al régimen fiscal especial regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF (comúnmente conocido como “régimen de impatriados” o “Ley Beckham”) y me gustaría plantear una cuestión que sigue generando confusión incluso entre asesores fiscales y algunos funcionarios de la AEAT. 

Situación fiscal en 2024:
He percibido las siguientes rentas durante el ejercicio 2024: 
Rendimientos del trabajo de una empresa española (declarados correctamente en el modelo 151).
  1. Rendimientos del capital inmobiliario (alquiler de un inmueble en España vía Airbnb).
  2. Rendimientos del capital mobiliario (intereses por préstamos a sociedades residentes en España).
  3. Dividendos de entidades españolas.
  4. Donación dineraria a entidad acogida al régimen de la Ley 49/2002.

Controversia:
Algunos técnicos de la AEAT y asesores sostienen que cualquier renta obtenida en España debe tributar en el modelo 151 al tipo fijo del 24%, sin posibilidad de deducir gasto alguno. Sin embargo, varios fundamentos legales y doctrinales sugieren que esto no es correcto. Expongo a continuación los argumentos que considero relevantes:  

1. Delimitación del régimen según la propia Ley del IRPF
 Artículo 93.2.b) LIRPF
El régimen especial establece que solo se entienden obtenidas en España, a efectos del régimen especial, los: 
  • Rendimientos del trabajo.
  • Rendimientos de actividades económicas calificadas como emprendedoras.
→ Conclusión: Todas las demás rentas (alquileres, intereses, dividendos, imputaciones inmobiliarias, etc.) están fuera del ámbito objetivo del régimen especial y deben tributar conforme al régimen general de no residentes (IRNR).  

2. Consulta Vinculante V2919-17 (DGT, 14/11/2017)
 La Dirección General de Tributos establece de forma expresa que: 
  • Los contribuyentes acogidos al régimen especial del art. 93 LIRPF tributan por IRNR por las rentas distintas a las del trabajo.
  • Solo los rendimientos del trabajo se consideran obtenidos en España a efectos de este régimen especial.
→ Conclusión: Se confirma que alquileres, intereses y dividendos deben declararse por IRNR, y no por el modelo 151.  

3. Manual de Tributación de No Residentes – AEAT (edición mayo 2025)
 Este manual, en su capítulo sobre tributación de rentas inmobiliarias y mobiliarias por no residentes, establece que: 
  • Las rentas no incluidas en el art. 93.2.b LIRPF deben tributar como no residentes.
  • Se utilizan los modelos 210 para declarar alquileres, intereses y dividendos.
  • El tipo impositivo aplicable a contribuyentes de la UE (como sería el caso de impatriados tributando por obligación real) es el 19%, no el 24%.
  • Sí se permite la deducción de gastos, conforme al artículo 24.6 TRLIRNR, incluyendo IBI, seguros, comunidad, intereses de hipoteca, amortización, etc.Manual_de_Tributación_d….
→ Conclusión: La propia AEAT instruye el uso del modelo 210 y confirma la deducibilidad de gastos y la aplicación del tipo del 19%.  

4. Estructura del modelo 151
 Aunque el modelo 151 incluye casillas para declarar rendimientos de capital mobiliario, inmobiliario, etc., esto no significa que haya obligación de declararlos siempre. Según: 
  • Orden HFP/1338/2023 (modelo 151)
  • Instrucciones de cumplimentación de la AEAT para ejercicios 2023 y siguientesinstruc
... esas casillas se deben usar en casos específicos: interrupción del régimen, aplicación parcial, renuncia, exclusión, etc. → Conclusión: En régimen plenamente vigente, sólo deben incluirse rendimientos del trabajo (y, si aplica, los de actividades emprendedoras calificadas).  

5. Crítica a la interpretación administrativa generalizada
 Algunos técnicos de la AEAT aplican el tipo del 24% a cualquier renta de fuente española bajo el modelo 151, pero esta interpretación: 
  • Contradice el tenor literal del art. 93.2 LIRPF.
  • Ignora la Consulta V2919-17.
  • Es inconsistente con las propias instrucciones del modelo 151.
  • Y vulnera el principio de reserva legal y seguridad jurídica.
→ Conclusión: No hay base normativa para extender automáticamente el 24% a rentas de capital si el régimen especial está vigente.  

6. Alternativa razonada (subsidiaria)
 Incluso si se impusiera declarar todo en el modelo 151 (lo cual, insisto, es discutible legalmente), el tratamiento debería ser el siguiente: 
  • Aplicar el 24% solo a rendimientos del trabajo.
  • Aplicar a las demás rentas el régimen del IRNR dentro del propio modelo 151, es decir:
    • Tipo del 19% si se es residente en la UE.
    • Deducción de gastos del art. 24.6 TRLIRNR.
Esto se deduce de la diferenciación en los artículos 93.2.d) y 93.2.e) LIRPF, que tratan separadamente los rendimientos del trabajo frente a otros tipos de rentas.  
Consulta concreta
 ¿Puede confirmarse que, bajo aplicación plena del régimen especial del art. 93 LIRPF, el tratamiento fiscal correcto sería: 
  1. Declarar únicamente los rendimientos del trabajo en el modelo 151, aplicando el tipo fijo del 24%.
  2. Declarar el resto de rentas (alquileres, intereses, dividendos) mediante el modelo 210, aplicando:
    • Tipo del 19% por ser residente en la UE.
    • Deducción de gastos conforme al artículo 24.6 TRLIRNR.

Y, en caso de obligación de declarar todo en el modelo 151
  • ¿Debe limitarse el 24% exclusivamente al trabajo?
  • ¿Debe aplicarse al resto el tipo del 19% (por IRNR), con posibilidad de deducir gastos y aplicar tipos del ahorro, si corresponde?

Toda aclaración o aporte será enormemente agradecido. 
#3

Re: Consulta sobre el tratamiento fiscal de rentas en el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)

Esos asesores sostienen que cualquier renta obtenida en España debe tributar en el modelo 151 al tipo fijo del 24%, sin posibilidad de deducir gasto alguno. Sin embargo, varios fundamentos legales y doctrinales sugieren que esto no es correcto, tal y como expongo en el mi post.
#5

Re: Consulta sobre el tratamiento fiscal de rentas en el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)

b) La otra parte de las rentas que se integran son los intereses, dividendos y las ganancias patrimoniales, a los que hace referencia el art. 25.1.f) de la LIRNR pero a diferencia de los rendimientos del trabajo que en mientras dura este régimen se tributa por su totalidad, ya sean obtenidos en España o en el Extranjero, en el caso de estas rentas, se tributa exclusivamente por las obtenidas en territorio español, es decir no se tributa, por ejemplo, por los dividendos percibidos en el extranjero.
Se le aplican los siguientes tipos impositivos:
— Hasta 6.000 euros al 19%
— de 6.000 euros hasta 50.000 el 21%
— desde 50.000 euros y hasta 200.000 euros el 23%
— a partir de 200.000 euros a 300.000 € el 27%
— a partir de 300.000 euros el 28%
En definitiva, los mismos porcentajes que se aplican desde el año 2023 en IRPF a la base del ahorro.