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Plusvalia en un inmueble heredado en Velez de Benaudalla, Granada - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

2 respuestas
Plusvalia en un inmueble heredado en Velez de Benaudalla, Granada - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Plusvalia en un inmueble heredado en Velez de Benaudalla, Granada - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
#1

Plusvalia en un inmueble heredado en Velez de Benaudalla, Granada - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Somos cuatro hermanos en la sucesión de bienes de nuestros padres. Se ha sumado la finca con casa, dinero en cuenta bancaría y planes de vida. Tres de ellos han recibido el metálico más abono del valor del inmueble. Yo me he quedado con la finca + casa . Para  la inscripción en el Registro de la Propiedad se exigió certificación del Ayuntamiento relacionada con la plusvalía. Seis meses más tarde recibo notificación del Ayuntamiento con el cálculo de la plusvalía en relación con el valor catastral sobrevalorado en comparación con el valor del mercado.
Entiendo que todos los bienes que se han sumado en la herencia nos hemos beneficiados todos, aunque el inmueble en conjunto lo haya recibido yo porque he abonado a mis hermanos.
 La plusvalía debería ser abonada por los cuatro hermanos?
































#2

Re: Plusvalia en un inmueble heredado en Velez de Benaudalla, Granada - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Buenas tardes:

El Ayuntamiento de Vélez de Banaudalla no puede cobrar el impuesto porque su ordenanza del IIVTNU no contiene el período impositivo, que tiene que determinar o establecer de acuerdo con los  art. 16, 15 y 59  de la LRHL.

<<Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
  • a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y boni ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
  • .....>>
<<Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
  • 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
  • 2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.
  • 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.>>.
<<Artículo 59. Enumeración de impuestos.
  • 1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
    • a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
    • b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
    • c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
  • 2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.>>

Por otro lado, en la herencia hay dos fases:

  • Aceptación
  • Distribución

En la aceptación de la herencia se recibe la herencia, que también lleva consigo, en el caso de que se haya producido el hecho imponible del IIVTNU, el pago correspondiente.

En el Ayuntamiento de Vélez de Banaudalla no se sabe si de ha producido el hecho imponible con el fallecimiento de su padre.

En la distribución o adjudicación de la herencia, se puede negociar dependiendo de la distribución si el que recibe el inmueble se hace cargo del IIVTNU. Podría hacerse cargo de forma neutral, sin que lleve coste, cuando en el IRPF se asuma la plusvalía municipal como gasto de adquisición. Pero esto lo dudo porque correspondería a la persona fallecida, pues sería a quien le afectaría. Teniendo en cuenta que la herencia no es una venta no parece que se pueda deducir, en una venta futura, por los herederos que asumen la herencia.

Sobre la materialización del hecho imponible del IIVTNU.

Los ciudadanos normales con la ordenanza de Vélez de Benaudalla no son capaces de saber si se ha producido tal hecho por una transmisión.

De la Ordenanza del IIVTNU de Vélez de Benaudalla.

<<II.- HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana situados en el término municipal de Vélez de Benaudalla y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>

La duda es:

  • Todo el período de pertenencia
  • En el instante de la transmisión

En todo el periodo mirando hacia atrás hay incremento

Pero mirando hacia delante, a partir de 20 años, no hay incremento de valor gravado y por lo tanto no se produce el hecho imponible del IIVTNU.

Se ha de tener en cuenta que la transmisión es un hecho de naturaleza instantánea.

Después de 20 años no hay incremento de valor gravado y, por lo tanto, no se produce el devengo del IIVTNU.

  • El incremento de valor no se manifiesta.

Saludos.
#3

Re: Plusvalia en un inmueble heredado en Velez de Benaudalla, Granada - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

1º.- Tú eres quien adquirió la propiedad del inmueble tras la aceptación de la herencia y la partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Se trata de lo que se denomina una transmisión lucrativa.  Ante la Administración tributaria, el Ayuntamiento en este caso, tú eres el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), que es la denominación correcta de lo que se conoce como plusvalía municipal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es sujeto pasivo de este impuesto a título de contribuyente: 

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 

Puedes echar un vistazo a este enlace, donde se transcribe la consulta vinculante V3354-20, muy prolija y que en parte versa sobre esta cuestión 

Si ha habido incremento del valor del terreno y procede abonar el impuesto, tú eres el obligado a pagarlo. Cuestión distinta son los acuerdos a los que puedas llegar con los otros herederos, que no obligan a la Administración tributaria. Puedes tratar de convencer a los otros de que paguéis proporcionalmente, pero quizá te encuentres con su desacuerdo. 

2º.- Si para los trámites de la herencia, entre ellos la comunicación al Ayuntamiento de los datos de la transmisión para el IIVTNU, contasteis con un abogado o gestor administrativo, quizá sería interesante que ese profesional echase un vistazo a la liquidación girada por el Ayuntamiento. Ahora hay dos sistemas de calcular la base imponible, el método real (valor de transmisión menos valor de adquisición, en la parte correspondiente al terreno urbano) y el método objetivo (valor catastral del suelo urbano multiplicado por coeficiente según número de años= incremento de valor del suelo). Por lo que dices,  el Ayuntamiento ha calculado la base imponible de la liquidación por el método objetivo. Si no lo has hecho ya, sería interesante calcular la base imponible por el método real, a cuyo fin hay que hallar el incremento o disminución habido entre el valor de transmisión (valor señalado a efectos del Impuesto de Sucesiones) y valor de adquisición (valor por el que adquirieron tus padres el inmueble en su día). Si te han dado un mes para recurrir la liquidación del Ayuntamiento, debes agilizar tu respuesta. Si tus padres eran ambos propietarios de la finca con casa, fallecieron en fechas distintas  y primero heredasteis la parte de uno y después la de otro, hay que hacer cálculos como si de dos transmisiones se tratase, puede ser complejo. 

P.D. No hagas caso al forero de extrañas y desacertadas ideas sobre el IIVTNU: que si la ordenanza municipal no contempla el periodo impositivo (no existe tal periodo en este impuesto), que si transcurridos 20 años no hay que pagar nada (si hay incremento del valor del terreno, sí que hay que pagar). Le han contradicho muchos foreros, De los últimos hilos, puedes mirar éste.