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Plusvalia municipal

13 respuestas
Plusvalia municipal
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Plusvalia municipal
#1

Plusvalia municipal

Hola Foro

En el año 1999 compre un imueble.
Ahora en el año 2022 lo vendo.
Cuanto tendre que pagar de plusvalia municipal  siendo no residente.

Gracias



#2

Re: Plusvalia municipal

Buenas tardes:

Lo mismo que siendo residente: CERO (0), por haberlo tenido más de 20 años.

Apartado del art 106 de la LRHL

<<2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.>>

En este caso, lo más probable es que el comprador no lo sepa, le retenga el importe,  con el descuento en el precio de la venta.

Saludos.
#3

Re: Plusvalia municipal

Hola

He etendido bien?
El piso lo tengo desde 1999. No tengo que pagar nada de plusvalia municipal por haberlo tenido mas de 20 años?
Anque sea español no residente.
#4

Re: Plusvalia municipal

Buenas tardes:

Art. 107. de la LRHL , párrafo 1.

<<Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4. >>

Hecho imponible:  LRHL

<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción. 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se  ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. >>

Art. 106, fila última de la nueva tabla, por el RD 26/2021:

Igual o superior a 20 años. 0,45

A partir del 20 años no experimentan incremento de valor. No se produce el hecho imponible.

El subjuntivo en castellano es presente y futuro.

En el momento de la transmisión tienen que experimentar incremento de valor.  Lo que no se produce. No se materializa el hecho imponible.

Anteriormente la tabla decía Hasta 20 años, 3%. No se manifestaba.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 182/2021 no anuló el párrafo:

<<Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.>>

Sigue vigente y si pasa un día más, el incremento no es el experimentado en un período de 20 años, aunque no se incremente en coeficiente, pero si puede variar el valor catastral. no sería el experimentado en dicho período.

Es decir, que como el RD 26/2021 no puede variar la naturaleza del IIVNU, no han podido suprimir <<periodo máximo de veinte años.>>, ya que entonces tendrían que haber tramitado una Ley Orgánica de la LRHL. Lo que llevaba su tiempo y estarían todavía en trámites legislativos.

La Constitución Española (CE) no permite discriminar a las personas españolas, por su lugar de residencia. Art. 14 de la CE. Da lo mismo que seas residente o no.

Tendrás que pelearlo.

Saludos
#5

Re: Plusvalia municipal

Ui,,,, la verdad que no entiendo todo.

Tengo que pagar o no?

Gracias
#6

Re: Plusvalia municipal

Por desgracia, cuando vayas al Ayuntamiento a liquidarlo, te dirán que que es eso que les estás contando, que pagues lo que sale, puesto que nadie hace esa interpretación salvo el amigo Jesús.
Lo único que es cierto es que no te discriminan por no ser residente, pagas lo mismo

Un saludo

#7

Re: Plusvalia municipal

 
Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido). R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU, Plusvalía Municipal). 
“Artículo 107. Base imponible. 
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. 
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.” (redacción vigente al menos desde 10-03-2004, entrada en vigor del texto refundido de la LHRL aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, hasta 09-11-2021. Se obvian posibles redacciones anteriores) 
 
“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.” (redacción vigente desde 10-11-2021, dada por Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre) 
 
El supuesto de un bien adquirido más de 20 años antes de la fecha de transmisión no está entre los supuestos de no sujeción (art. 104.2), ni entre los supuestos de exención (art. 105) de la LRHL. Sin embargo Jesúsm1 crea un nuevo supuesto, no dice si de “no sujeción” o de “exención”, por el que no debe pagarse el impuesto, y ello a partir de la interpretación que hace del art. 107.1 arriba transcrito. Enredado en términos tales como “puesta de manifiesto”, “tabla” la “última fila de la tabla”, “sincronía” y ”asincronía”, cogidos aisladamente y por los pelos, y destacados en negrita, este forero afirma que lo que ocurre en realidad es que transcurridos 20 años no existe hecho imponible, no se manifiesta el incremento de valor. Veamos si eso es cierto. 
 
“Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción. 
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”. (redacción vigente al menos desde 10-03-2004, entrada en vigor del texto refundido de la LHRL aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, que no ha sido modificada por el Real Decreto Ley 26/2021) 
 
Es decir, que el hecho imponible, definido en el art. 104, no en el 107, es el incremento de valor que se pone de manifiesto por la transmisión, cualquiera que sea el periodo transcurrido entre la adquisición y la transmisión (si no hay incremento, si se vende a pérdidas, no hay hecho imponible y no hay nada que pagar). Los números son tozudos, cualquier finca puede experimentar un incremento de valor si el valor de transmisión es superior al de adquisición (Jesúsm1, contradiciendo las matemáticas, dice a veces que después de 20 años el incremento no se manifiesta). No hay ninguna limitación de tiempo, después de 20 años sigue habiendo hecho imponible. La determinación legal del hecho imponible (art. 104) no se refiere en ningún momento a un lapso de tiempo a partir del cual no se produce dicho hecho. 
 
Lo que ocurre es que al determinar la base imponible, repito, la base imponible, definida en el art. 107.1, la ley limita la cuantía máxima que puede alcanzar, y esta es la correspondiente al incremento experimentado como máximo en 20 años. Por tanto, transcurridos 20 años no es que no haya hecho imponible, ya se ha dicho anteriormente, pero tampoco es que no haya base imponible: ¡claro que existe base, solo que limitada en su cuantía!. El art. 107 tiene como finalidad definir la base sobre la que se cuantificará la cuota tributaria con la posterior aplicación del tipo de gravamen. El art. 107 no delimita el hecho imponible ni el periodo impositivo (éste último no existe en el IIVTNU, pues se trata de un impuesto instantáneo). 
 
El forero Jesúsm1, con total ausencia de rigor jurídico-fiscal, no distingue entre el hecho imponible, la base imponible y el inexistente periodo impositivo, lo mezcla todo para llegar a su insostenible conclusión. 
 
A Jesúsm1: Ya sé que no vas a cambiar tu opinión, en ocasiones anteriores te han rebatido y contradicho muy fundadamente algunos de los foreros más destacados, con experiencia y conocimientos en materia fiscal muy superiores a los míos, sin haber conseguido nada. Ahí sigues tú, interviniendo y confundiendo a las personas que buscan información en la materia. 
 
Al forero que ha consultado: No hagas caso a Jesúsm1 en materia del IIVTNU (Plusvalía municipal). Con los datos de valor de adquisición y de transmisión, consulta sobre este impuesto en el Ayuntamiento correspondiente, a través de su web, telefónicamente, o presencialmente en sus dependencias de gestión tributaria (a través de otra personas si no resides en España). No en todos los municipios está implantado el IIVTNU pues se trata de un impuesto potestativo (creo que todas las capitales de provincia, pueblos importantes y otros con muchas compraventas de inmuebles lo tienen implantado, pero no lo tienen la gran mayoría de municipios pequeños, debes consultar). Y en los que está implantado no en todos se paga el mismo porcentaje, unos tienen bonificaciones y otros no, etc. En primer lugar, recaba información en el Ayuntamiento que corresponda a tu inmueble, con lo que podrás hacerte una idea de si hay que gestionar liquidación o autoliquidación por el impuesto, y si, a la vista de los valores de tu inmueble, hay que pagar plusvalía y en qué cuantía al menos aproximadamente. 
 
Si en la operación hay que pagar este impuesto y el vendedor no es residente en España, deberá pagar el comprador como sujeto pasivo sustituto (art. 106.2 LRHL), aunque la obligación última de soportar el impuesto le corresponda al vendedor/contribuyente: el comprador podrá pedirte el reembolso de lo que pague (art. 36.3 Ley General Tributaria), o podéis acordar una rebaja en el importe del precio de compraventa en función de la cuantía del impuesto que tuviera que satisfacer el comprador. Te dejo un enlace de un artículo sobre la Plusvalía municipal en caso de vendedor no residente. 
#8

Re: Plusvalia municipal

Muchas gracias por tanto escrito. 
Es tanto que no entiendo 🤣
A mi me hubiera bastado un „si“ o un „no“ tienes que pagar.
Gracias de todos modos.
#9

Re: Plusvalia municipal

Empezaste preguntando por la cantidad que tendrías que pagar, sin aportar otros datos que los años de compra y venta de tu inmueble. No indicas datos como municipio, valor de adquisición, valor de transmisión, valor catastral. 
Ahora dices que te conformas con que te digan si tendrás que pagar o no.
Pues bien, la respuesta a ambas cuestiones es "depende".
Te insisto, empieza por preguntar en el Ayuntamiento al que pertenezca tu inmueble.
#10

Re: Plusvalia municipal

Buenos días:

Debe hacer una auténtica reflexión y ser ético en sus argumento e informarse.

Solamente le voy a destacar un error patente, con lo que queda refutado totalmente, salvo algún acierto que pueda tener confunde las cosas.

Para que no se confunda, tiene al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de Lengua Española, que nos cuesta mantenerlo y fomentar la lengua más de 5.000.000 € anuales.

https://www.heraldo.es/noticias/ocio-y-cultura/2019/08/30/el-gobierno-concede-una-subvencion-de-16-6-millones-de-euros-a-la-rae-1331941.html#:~:text=El%20Consejo%20de%20Ministros%20celebrado,Real%20Academia%20Espa%C3%B1ola%20(RAE).

Hace la siguiente afirmación:

 
<<El forero Jesúsm1, con total ausencia de rigor jurídico-fiscal, no distingue entre el hecho imponible, la base imponible y el inexistente periodo impositivo, lo mezcla todo para llegar a su insostenible conclusión.>>

 Veamos la Ordenanza Reguladora del Ayuntamiento de Madrid.

- https://sede.madrid.es/FrameWork/generacionPDF/ANM2022_64.pdf?idNormativa=07cd54d46e741810VgnVCM2000001f4a900aRCRD&nombreFichero=ANM2022_64&cacheKey=106

<< SECCIÓN 2.ª  PERIODO IMPOSITIVO

 Artículo 21.

El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.>>

Sí tiene período impositivo, con lo que queda totalmente refutado y con un ejemplo en contrario queda totalmente refutado (Aristóteles).

Del diccionario de la RAE

<< -ivo, va

Del lat. -īvus.
1. suf. Forma adjetivos y algunos sustantivos, cuya base derivativa suele ser un participio pasivo o un sustantivo latinos y, a veces, un sustantivo español. Puede significar capacidad para lo significado por la base o inclinación a ello. Llamativo, reflexivo, combativo, defensivo, persuasivo.

2. suf. Indica disposición para recibir lo significado por la base o situación de haberlo recibido. Consultivo, adoptivo >>

<<-ble
Del lat. -bĭlis.
1. suf. Forma adjetivos casi siempre deverbales. Indica posibilidad pasiva, es decir, capacidad o aptitud para recibir la acción del verbo. Si el verbo es de la primera conjugación, el sufijo toma la forma -able. Prorrogable. Si es de la segunda o tercera, toma la forma -ible. Reconocible, distinguible. Los derivados de verbos intransitivos o de sustantivos suelen tener valor activo. Agradable, servible.>>

Ha de tener en cuenta que existe al art. 20 de la Constitución Española, en la que los ciudadanos tienen derecho a emitir y  recibir información cierta.

<< d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.>>.

Así pues, para escribir lo que por su parte se escribe debe reflexionar y asegurarse, porque si no es cierto estaría incumpliendo el art. 20 de la CE.

Por mi parte, lo que digo, ya lo decía en el año 2016, lo que puede comprobar en

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/2598026-herencia-impuesto-plusvalia-madrid-dudas?page=7

Todo lo que se dice está respaldado por el Tribunal Constitucional STC 26/2017, STC 37/2017, STC 59/2017 y STC 182/2021.

De la la STC 182/2021 le destaco el texto siguiente:

<<b) Por lo que a la obligatoriedad de la norma de cuantificación aquí cuestionada se refiere, al no contemplarse en el art. 107 TRLHL la estimación directa de la base imponible sino solo una única estimación objetiva, se constituye, como apunta el abogado del Estado, una verdadera regla imperativa de valoración del «incremento de valor» gravado. En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>

Así pues, su mensaje está totalmente desautorizado por el TC en las sentencias citadas.

Saludos

Nota: Exigencia del Período impositivo LRHL..

<<Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. >>
#11

Re: Plusvalia municipal

No voy a reiterar aquí mi contestación sobre la falta de respaldo jurisprudencial y doctrinal a su opinión, ni sobre la manipulación grosera de sentencias de la que Vd. hace gala. Ya le contesté aquí: Plusvalía pagada en Agosto 2021 en Madrid - Plusvalía municipal - Rankia

Confunde Vd. el inexistente período impositivo en el IIVTNU con el periodo de generación del incremento de valor. Lamentable.

Como es aficionado a emplear ordenanzas fiscales municipales, abra su mente y mírese la del IIVTNU del Ayuntamiento de Zaragoza, mi ciudad. Ni rastro del período impositivo. Ordenanza Fiscal nº 9: Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana . Normativa. Ayuntamiento de Zaragoza

Puede consultar también la de la ciudad de Sevilla. Ni rastro del periodo impositivo en la ordenanza vigente Microsoft Word - O.F. I.I.V.T.N.U. para elevación a definitva (sevilla.org)

No puedo dejar de transcribir un párrafo incluido en el preámbulo de otra ordenanza anterior de Sevilla, del año 2017, que puede consultar aquí ordenanza-fiscal-impuesto_sobre_el_incremento_del_valor_de_los_terrenos_de_naturaleza_urbana (sevilla.org). No es frecuente un preámbulo de tal longitud y calidad en una ordenanza fiscal, que sin duda fue redactado por un jurista experto en derecho tributario. Lástima que el Ayuntamiento de Madrid no haya utilizado a funcionarios o servicios externos de igual cualificación para redactar la ordenanza que Vd. cita.

“El IIVTNU es un impuesto instantáneo cuyo hecho imponible queda concluso, plenamente realizado en el momento en que tenga lugar la transmisión del terreno, o bien la constitución o transmisión de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo. Con ocasión de tales negocios jurídicos se devengará el impuesto, y a ese momento del devengo es al que tendremos que atender tanto para la calificación urbanística del terreno como para determinar el tipo impositivo o los coeficientes de incremento anual aplicables. Hablar en este impuesto de período impositivo, como hacen algunas ordenanzas fiscales e incluso algún pronunciamiento jurisdiccional, es una incorrección desde el punto de vista técnico. En el IIVTNU, dado su carácter instantáneo, no puede haber período impositivo; lo que sí existe, dentro del sistema de estimación objetiva de la base imponible diseñado por el legislador, es un período de generación del incremento de valor pero que en ningún caso podemos confundir con el concepto técnico de período impositivo.”

Por mi parte, última intervención en este hilo.
#12

Re: Plusvalia municipal

Buenas  noches:

De la Ordenanza de Zaragoza que se cita por su parte.

 

<<Artículo 9.- Período de generación del incremento del valor

  1. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento delimitado por dos momentos, el inicial, de adquisición del terreno de que se trate o la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo, y el final, de producción del hecho imponible del impuesto.>>

No se identifica el momento final, pero si se indica que ha de ser el de la producción del hecho imponible.

Es España no hay mayor nivel de Jurisprudencia que la que dimana del Tribunal Constitucional.

Se le trae parte del párrafo del mensaje mío anterior del TC STC 182/2021

<< En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3) >>

Así pues, no se sabe si con la transmisión se produce el hecho imponible.

De la Ordenanza de Zaragoza.

<<Capítulo IV. Cuantificación del impuesto: base Imponible

Artículo 7.- Regla general

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento de devengo y experimentado a lo largo de un  período máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el momento del devengo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el artículo 9 de la presente ordenanza.>>

El período de generación sometido  a tributación comprende desde la transmisión anterior con el limite máximo de 20 años.

Si la transmisión sucede después de 20 años, ese momento no está sometido a tributación de acuerdo con lo que por su parte se expresa por su parte.

<< “El IIVTNU es un impuesto instantáneo cuyo hecho imponible queda concluso, plenamente realizado en el momento en que tenga lugar la transmisión del terreno, ...>>

Si no se realiza el hecho imponible también queda plenamente concluso que no se puede imponer.

 
Tribunal Supremo. STS 4644/1995 - ECLI: ES:TS:1995:4644: 

-       Párrafo 7 del Fundamento Segundo: 

 “Y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se le apliquen las plusvalías obtenidas desde su anterior transmisión, producida el 2 de mayo de 1975, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su anterior carácter de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1975, y no desde la aprobación, en 1981, del Plan que cambió su naturaleza urbanística.” 

Es patente y palpable que a partir del año 21, incluido, no es periodo de generación sometido a tributación, su hito temporal es la situación existente en el momento de la transmisión, que es no impositiva.

Mecanismo del Tribunal Supremo:

El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995 
(RJ 1995, 7426) 
<<En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota.>>

Lo relevante es que hay caso negativo.

RAE

 <<concurrir 
Del lat. concurrĕre.
1. intr. Dicho de diferentes personas, sucesos o cosas: Juntarse en un mismo lugar o tiempo. >>

La transmisión debe juntarse con el período impositivo y si la transmisión es instantánea  es patente que el período impositivo (periodo de generación de plusvalía sometido a tributación)  no puede limitarse a 20 años, porque después de 20 años no puede concurrir con el período impositivo.

Saludos.

NOTA: Ahí está la Jurisprudencia. 
#13

Re: Plusvalia municipal

Ojo, eso no es así, el importe de la plusvalía municipal va subiendo hasta alcanzar los 20 años, de manera que ese será el máximo que se pague.aunnque se tenga durnte mucho más tiempo, por tanto eso de que no se paga nada no es cierto y vas a pagar el máximo (20 años)
Tienes 30 días hábiles desde la venta para pagar la mal llamada plusvalía municipal (Impuesto municipal sobre el incremento del valor del suelo)
#14

Re: Plusvalia municipal

Buenas  noches:

En el caso que nos ocupa adquiere el piso en el año 1999 y lo vendería en el año 2022-

Incremento de 20 años, coeficiente 0,45 unitario, que representa el  45 % sobre el valor catastral.

La inflación desde 1999 a 2022 es del 72.7 %. Da una cifra sobre el valor catastral actual tomado como referencia:

Porcentaje sobre el valor actual:  72,7/172,70 = 42,01 %.

Ahora se va a introducir que ha tenido que pagar Impuesto de Transmisiones Patrimoniales del 7 %, en vez del 10 % de IVA de primera vivienda.

Se me va a permitir entonces hacer una rectificación a la baja: 

-   Porcentaje sobre el valor actual: 72,7/(172,70 +7) = 40,45 %.

En cualquiera de los dos casos, si el precio de la vivienda con el tiempo converge con el IPC  y con el tiempo converge, en el caso que se está tratando, no se habría incrementado la capacidad económica del titular por la venta del piso. Tendría una pérdida.

Así pues, el el decremento del valor de los terrenos, con respecto al calculado por la tabla de la LRHL, sería de - 4,55 %. 

Constitución Española

<<Artículo 31

 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.>>

El legislador conoce ese el art. 31.1 y lo que hizo fue limitar el período de generación de plusvalía a 20 años (período impositivo) sometido a tributación.

Para su cobro, es preciso que llegue la transmisión en ese período impositivo.

No se puede mantener que se pueda devengar un incremento por ejemplo en el año 31, cuando el incremento que se pretende gravar es el generado 11 años antes.

Es un contrasentido que dicho período impositivo si se produce el hecho imponible, llegando la transmisión dentro de los 20 años, prescriba a lo 4 años. Pero si no llega dentro de los 20 años la transmisión, no prescriba su cobro.

Saludos.