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Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.

64 respuestas
Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.
3 suscriptores
Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.
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#61

Re: Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.

Buenas noches:

Tienes que facilitar más datos:

  • Fecha de adquisición.
  • Confirmar si el comprador es la otra persona en proindiviso

Saludos
#62

Re: Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.

Fecha de adquisición: 25/05/2001
Compramos por mitad y proindiviso 
#63

Re: Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.

A efectos del cálculo da igual que sea el 50% que el 100%. Tendrás que meter los valores del 50% como si fuesen el 100% y como valor catastral el 50%. 
#64

Re: Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.

Buenas tardes:

No tiene plusvalía municipal por tenerlo más de 20 años en propiedad.

Además, en el caso de que tuviera menos de 20 años y se vendiera al otro comunero no tiene plusvalía municipal, ya que el otro comunero continúa con el condominio, ahora en solitario.

En este caso, el otro propietario que se queda ahora con el 50 % que adquiere, en el aspecto de período impositivo para el 100 % tiene como inicio el  25/05/2001.

Saludos.
#65

Re: Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.

 "No tiene plusvalía municipal por tenerlo más de 20 años en propiedad." -->

Eso es una barbaridad. 

La plusvalía municipal varía en función del tiempo que el transmitente ha tenido la propiedad del bien que se transmite. Si lo tuvo 10 años, se cuentan 10, si lo tuvo 19, se cuentan 19, pero el máximo son 20, así que si lo tuvo 25 años se cuentan 20. Este dato se utiliza en el cálculo objetivo del impuesto, e implica que la base imponible es igual al valor catastral por el 45% (porcentaje que corresponde a 20 años o más de "tenencia")

En caso de que el valor de transmisión (según escrituras, sin gastos) menos el valor de adquisición (sin gastos ni IPC) sea inferior al cálculo anterior, se puede solicitar al ayuntamiento tributar por esta cifra menor como base imponible.

Sobre esta cantidad (base imponible) se aplicará el tipo impositivo que cada ayuntamiento fije en sus ordenanzas fiscales. El máximo es el 30%, y es el que tiene fijado la mayoría de municipios.

En los casos de disolución de condominio, si se dan las circunstancias adecuadas, no se considera transmisión, y por tanto no se paga este impuesto.

Es decir, que se extinga el condominio de un único bien (indivisible), y que la contraprestación sea en metálico (no con otros bienes inmuebles). 

Si por ejemplo dos comuneros tienen el proindiviso común al 50% de dos inmuebles de similar valor y después de extinguir el condominio cada uno se queda un inmueble no habría plusvalía, pero si uno de los comuneros se queda dos inmuebles sí que habría plusvalía, porque se produce un exceso de adjudicación (tenía un 50% y ahora tiene el 100% de algo que era divisible y por tanto se podría haber adjudicado un "lote" a cada comunero)
#66

Re: Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.

Buenas tardes:

Si dijera barbaridades me habrían prohibido escribir por aquí y las entidades gubernativas habrían ido contra  mí para llevarme ante los jueces. Lo cual no han hecho. 

El caso de la titularidad de una vivienda que se tiene más de 20 años es un claro que ya está fallado por el Tribunal Consitucional en las STC: 26/2017, 37/2017 y 59/2017, puesto que lo expresado en los Fundamentos de Derecho del TC son cosa ya juzgada.

Antes de remitir a otros comentarios míos en Rankia, se toma la expresión, que se ha efectuado por su parte y  que se divide en dos partes para su análisis.

  • <<La plusvalía municipal varía en función del tiempo que el transmitente ha tenido la propiedad del bien que se transmite. Si lo tuvo 10 años, se cuentan 10, si lo tuvo 19, se cuentan 19, pero el máximo son 20, así que si lo tuvo 25 años se cuentan 20>>
  •  <<Este dato se utiliza en el cálculo objetivo del impuesto, e implica que la base imponible es igual al valor catastral por el 45% (porcentaje que corresponde a 20 años o más de "tenencia")>>

De la parte primera división se saca la conclusión relevante de que:

  • La plusvalía a partir de 20 años ya no varía, porque no se cuenta.
  • Puesto que se cuentan 20 años, es que en el año 21 ya no existe plusvalía gravada.

De la segunda parte de la división se saca la conclusión:

  •   A partir de 20 años ya no se ingtegra la plusvalía, si es que la hay, para su gravamen, puesto que el coeficiente no varía; es decir
    • Siendo la derivada de la  función  "y" coeficiente de incremento ,  y'=dp/dt, donde "p" plusvalía y "t"  tiempo, para t  >20 años
      • y' (>20 años)= dp/dt = 0 (CERO)

Hecho imponible del IIVTNU de la LRHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Los conceptos a analizar son:

  • Experimenten incremento de valor
  • Se ponga de manifiesto
    • En el momento de la transmisión.

A mi no me gusta llamar al procedimiento fijado en la LRHL como cálculo objetivo, sino mejor subjetivo o de gabinete.

Del DLE de la RAE.
<<de gabinete
2. loc. adj. Dicho de una materia o de un asunto: Que responde a un conocimiento o elaboración meramente teóricos, artificiales o alejados de la realidad.>>

Se analizan los conceptos:

  • Experimenten incremento de valor, se ponga de manifiesto (en el momento de la transmisión, ya que se trata de un hecho imponible de naturaleza instantánea)
    • A partir de 20 años, la derivada del incremento sometido a tributación
      • y'(>20años) = 0 (CERO), por lo tanto no experimentan incremento de valor sometido a tributación.

No se materializa el hecho imponible del IIVTNU.

Para finalizar ahí van los Fundamentos empleados por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017. Los Fundamentos empleados por el Tribunal Constitucional, para llegar al fallo son  cosa juzgada.

STC 159/2017, Fundamento 3, párrafos:

<<...(SSTC 26/2017, FJ 3, y 37/2017, FJ 3).
En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo», ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando «es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto», sin embargo, «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» (STC 26/2017, FJ 3).
Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)».>>

Ahora le finalizo con la STC 182/2021 y un párrado del Fundamento 5-b

<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>

Del DLE de la RAE
<<fingir  
Del lat. fingĕre.
1. tr. Dar a entender algo que no es cierto. U. t. c. prnl.
Sin.: | aparentar, disimular, figurar, falsear, disfrazar, afectar.
2. tr. Dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene. U. t. c. prnl.>>
<<aparentar  
De aparente.
1. tr. Manifestar o dar a entender lo que no es o no hay. U. t. c. intr.>>

El Tribunal Constitucional terminó con que, toda transmisión, en la legalidad, produjera el hecho imponible del IIVTNU.

Así pues, es una falacia de que, después de 20 años, exista plusvalía municipal gravada.

Estudie un poco, ya que ha sido refutado por el Tribunal Constitucional.

Saludos.