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Donación en vida de padres a hijos en Asturias

11 respuestas
Donación en vida de padres a hijos en Asturias
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Donación en vida de padres a hijos en Asturias
#1

Donación en vida de padres a hijos en Asturias

Hola,
Mi abuela falleció, y mi madre va a vender la casa de mi abuela en la que vivía desde hacía más de 60 años. La ganancia de la venta quiere repartirla a partes iguales entre yo y mi hermana. ¿Cuál es la mejor manera de hacer todo este proceso para pagar los menos impuestos posibles?, ¿Cuanto tendremos que pagar?
¿Si el dinero fuera destinado a pagar parte de mi hipoteca pagaría menos impuestos?.  Vivimos en el Principado de Asturias.
Muchas gracias.
#2

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

En Asturias el asunto fiscal no es nada bonito.
Tu madre habrá pagado la plusvalíua municipal y el impuesto sobre sucesiones para recibir la herencia de esa casa, si vende la citada casa con ganancias, volverá a pagar en IRPF y si os dona el producto de la venta volverá a pagar (en este caso tu y tu hermana) por esa donación.
No se que dinero os quedará después de tantos impuestos, pero si lo que quiere tu madre es echaros un cable, lo mejor, mientras no se bonifique fuertemente en Asturias el impuesto sobre sucesiones y donaciones, es que os haga un préstamo. sin intereses y sin vencimiento, indicando que los deudores (tu hermana y tu) podréis ir haciendo bajas voluntarias a vuestro criterio, tu madre siempre os podrá devolver ese dinero en efectivo sin que Hda se entere por sercifras bajas.
Respecto a si aplicas ese dinero para reducir la hipoteca, solo tendrás tu algún beneficio fiscal en tu IRPF si es lo suficientemente antigua, porque desde hace unos años las hipotecas para vivienda habitual no desgravan en el IRPF.
NOTA: Para que el préstamo sea legal y Hacienda no lo compute como una donación encubierta, tedréis que legalizarlo en el Principado.
Como puedes ver todo el hilo de impuestos que aplica el Principado sobre algo tan simple (herencia, venta, donación)  resulta confiscatorio. En Madrid afortunadamente, todavía, no tenemos ese latrocinio (Sucesiones y donaciones bonificado al 99%)
#3

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

Buenas noches:

La plusvalía municipal no ha debido de pagarla, por tener la casa en posesión más de 20 años.

Si la ha pagado, la puede reclamar.

Saludos
#4

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

 Lee bien, estás obsesionado con tu infundada matraca de los 20 años en la plusvalía municipal e intervienes en cualquier hilo que huela a este impuesto aunque los datos ofrecidos no sean concluyentes. 

Vuelve a leer la primera frase: “Mi abuela falleció, y mi madre va a vender la casa de mi abuela en la que vivía desde hacía más de 60 años”. 

La casa perteneció a la abuela hasta que murió, no se dice en qué año. Entonces fue cuando la casa pasó por herencia a ser propiedad de la madre del consultante, y esta va a venderla próximamente. El consultante, que pregunta sobre los impuestos de la ganancia que obtenga su madre en la venta de la casa, no dice cuánto tiempo ha transcurrido desde el fallecimiento de la abuela hasta este tiempo en que se prevé la venta. ¿De dónde sacas indubitadamente que han pasado más de 20 años entre la adquisición por herencia y la venta prevista?. El consultante no dice durante cuánto tiempo su madre ha sido propietaria de la casa, sólo dice que vivió en ella durante más de 60 años. 

Antes de lanzar tu errónea conclusión sobre la plusvalía deberías haber solicitado que el consultante expresara concluyentemente el dato de número de años de propiedad de su madre. Eres un auténtico peligro para los consultantes. 



#5

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

Buenas noches:

No sé de donde deduce que mi referencia sobre la plusvalía municipal se refiera a la que pueda corresponderles a la madre, por la tenencia de esa casa.

La contestación es al segundo mensaje y no al primero.

A lo que se respondía es a la frase siguiente:

<<Tu madre habrá pagado la plusvalía municipal y el impuesto sobre sucesiones para recibir la herencia de esa casa..>>

La casa era propiedad de la abuela y parece ser que, en la casa, vivió la abuela más de 60 años.

Saludos.
#7

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

El supuesto del hilo es una futura venta de la casa por la madre del consultante, que es  la actual propietaria. El consultante pregunta por los impuestos derivados de la ganancia que pueda obtener su madre con la venta. A esos impuestos se refiere el forero Albert060 en su contestación, a la que Vd. replica.
Viene Vd. a decir que en su réplica nada hace pensar que Vd. se refiera a la plusvalía que ha de pagar la madre por la venta de la casa. Entonces, resulta que Vd. se refiere a la plusvalía pagada o que puede pagar otra persona en otra operación distinta, con la matraca de los 20 años. No sabemos a qué persona y operación se quiere referir Vd. ni qué relación tienen con este asunto.
#8

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

Buenos días:

Lea lo que se pone en el  mensaje al que he contestado.

<<Tu madre habrá pagado la plusvalía municipal y el impuesto sobre sucesiones para recibir la herencia de esa casa..>>

La matraca la efectúa el Tribunal Constitucional en las STC 26/2017, STC 37/2017, STC 59/2017 y STC 182/2021.

Ahí reitera sucesivamente que el impuesto se anuda a la mera titularidad durante un período entre 1 y 20 máximo.

Así pues, tendrá que cumplir lo que dice el Tribunal Constitucional y transmitir informaciones contrarias a que en las transmisiones de más de 20 años no se produce el hecho imponible del IIVTNU no está protegido por el art. 20 de la Constitución Española, ya que se transmite una información falsa.

La transmisión no es suficiente.

Saludos. 
#9

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

Asisto desde hace cinco años a su desordenado y descabellado discurso sobre lo que he llamado su “matraca” de los 20 años. Da vueltas sin sentido por la “puesta de manifiesto” y por sentencias cuyo contenido manipula y falsea asegurando que dicen lo que no dicen. Confunde el inexistente periodo impositivo del IIVTNU (es un impuesto instantáneo) con el sí existente periodo de generación del incremento de valor. Mezcla la base imponible, el hecho imponible y el inexistente periodo impositivo, agita la mezcla, obtiene un resultado infumable y lo lanza al foro informando mal a los consultantes.

Por favor, facilite Vd. sentencias que digan expresa y concretamente que, transcurridos 20 años desde la adquisición de un inmueble, no hay que pagar plusvalía por su transmisión aunque haya habido incremento del valor del terreno.

Vd. cita y pone párrafos de sentencias del TC que dicen que si no hay incremento de valor no hay que pagar plusvalía. Eso ya lo dijeron algunos juzgados de lo contencioso-administrativo desde al menos el año 2012, después lo dijeron los Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Supremo y el Constitucional, lo conocemos sobradamente los asiduos del foro y está muy extendido su conocimiento en la actualidad. Eso es lo que dicen las sentencias del TC que Vd. cita para manipular su contenido. Dicen que no hay que pagar plusvalía en aquellos casos en que no hay incremento de valor en la transmisión, pero en ningún lugar de esas sentencias dice que no hay que pagar plusvalía porque hayan transcurrido más de 20 años desde la adquisición, haya o no incremento. Esas sentencias no sostienen pues la matraca de los 20 años de Jesusm1. 

Insisto, facilite Vd. sentencias que digan expresa y concretamente que, transcurridos 20 años desde la adquisición de un inmueble, no hay que pagar plusvalía por su transmisión aunque haya habido incremento del valor del terreno.
#10

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

No te molestes que como dicen, "se te pone mala sangre". Este sujeto no atiende a razones ni a nada, lo que no sé es por qué no se le puede echar de este foro, está claro que la libertad de expresión existe, pero, algún límite debería haber

Un saludo

#11

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

Creo que te equivocas, porque la plusvalía municipal a pesar que tenga más de 20 años se la pueden exigir. Los 20 años es el periodo durante el cual el impuesto va creciendo y llegado ese plazo deja de crecer, es decir, se paga lo mismo de plusvalía municipal al vender una casa que compraste hace 20 años como si la tuvieses hace 30 años (el importe del impuesto es el mismo).
Puedes simularlo en la siguiente web
https://www-s.munimadrid.es/IVTNU_WBAUTLIQ/rellenarDatosCalculoAutliq.htm

#12

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

Buenas noches:

Dentro de la historicidad del IIVTNU se ha denominado a dicho período  en los términos que se citaran más abajo, sin que la enumeración pueda ser completa.

Así pues, la legislación le va a dar a usted en la  respuesta que ha efectuado un repaso.

Las denominaciones son las siguientes:

- periodo de exacción                                                        El Real Decreto de 13 de marzo de 1919
- período de  imposición                                                   El Estatuto Municipal de 1924     
- período de  la imposición                                               El Estatuto Municipal de 1924
- período de imposición                                                    Decreto de 25 de enero de 1946
- período impositivo                                                           Reglamento de Haciendas Locales de 4                                                                                                 de agosto de 1952
- período impositivo                                                           Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de                                                                                                     Bases del Estatuto de Régimen Local
- Período impositivo                                                           Real Decreto 3250/1976

Se llega entonces a la  LEY 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que en los artículos siguientes precisa la continencia para el IIVTNU del período impositivo en las Ordenanzas reguladoras.

<<SECCiÓN 2.ª
IMPOSICiÓN y ORDENACiÓN DE TRIBUTOS LOCALES

Artículo 15 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las Entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes Ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.>>

<<Artículo 16.
1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo >>

<<Artículo 60
1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas Ordenanzas fiscales.>>

Así pues, la legislación le ha hecho el repaso.

Las pruebas son irrefutables según Aristóteles y solamente se pueden esquivar si no conciernen al caso. Lo cual es imposible para el caso del período impositivo del IIVTNU, ya que está contenido en la exigencia del IIVTNU para aprobar la ordenanza correspondiente. 

El período impositivo del IIVTNU participa en el hecho imponible puesto que conlleva el tiempo para que se produzca incremento de valor con su paso.

El hecho imponible exige la llegada de una transmisión y si el período impositivo ha terminado la situación en el momento de llegada de la transmisión es ya no impositiva. Esa situación instantánea es el hito temporal de todo su régimen impositivo.

Saludos
#13

Re: Donación en vida de padres a hijos en Asturias

Buenas noches.

Espero que con el repaso de la legislación haya quedado instruido.

Para mayor abundamiento de forma colateral le expongo parte de la discusión en Comisión de la elaboración de la LRHL en el años 1988.

Del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados.

- CO_362.pdf

Año 1988     III Legislatura             Núm. 362

Parte de las intervenciones de en la Comisión, sobre la enmienda 838 al Proyecto LRHL

- A_085-05.PDF

<< ENMIENDA NUM. 838
 PRIMER FIRMANTE:
 Grupo Coalición Popular.
 ENMIENDA Al artículo 109.2
De supresión.

JUSTIFICACJON Es inconcebible que se establezca la presunción iuri et de iure de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor para el que la efectúa y que se calcula aplicando un porcentaje al valor del bien en el momento de su transmisión.>>

Lo que se trae es parcial y puede acudir a los enlaces de los documentos PDF

Sra Rudi, Diputada de Coalición Popular en la defensa de la enmienda 838.

<<El señor PRESIDENTE: Para defensa de las enmiendas números 826 a 846, de Coalición Popular, tiene la palabra la señora Rudi.
.....
La enmienda 838 pide la supresión del punto 2 del artículo 109. Entendemos que es inconcebible que un proyecto de ley fije «a priori» un porcentaje de incremento del valor de los terrenos haciendo tabla rasa de las situaciones del mercado, de las distintas circunstancias y de otras cuestiones, cuando, además y para mayor abundamiento, este mismo proyecto de ley utiliza como referencia el valor de- mercado.

Ayer, en la fijación de los valores catastrales de bienes inmuebles, mi Grupo entendía que este tema era poco seguro para el contribuyente, y sin embargo, en este caso en que quizá, en algún momento, podría beneficiarle , se le anula y se fijan unos porcentajes fijos.
....>>>

Le contesta el Fajardo Spínola, Ponente en la defensa del Proyecto de la LRHL.

Sr. Fajardo Spínola

<< Por ejemplo, la enmienda 838, del Grupo parlamentario de Coalición Popular, pretende la supresión del número 2 del artículo 109, porque dice que es inconcebible que se establezca la presunción “iuri et de iure” de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor. Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota será también cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S. S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero. >>

Nuevamente la Sra. Rudi

<<Por último, haciendo referencia a la enmienda 838, me dice que puede haber ocasiones en las cuales el incremento sea cero. La verdad, señor Fajardo, es que le voy a pedir
que me lo explique y le voy a explicar por qué no lo entiendo -quizá es que tengo la mente un .poco obtusa esta mañana-. Según dice el artículo 109, la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Este
es el punto primero. Vamos a ver qué es el importe del incremento real. Continuamos leyendo el artículo y nos dice que para determinar el incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente. Si a continuación me dice que, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos de impuestos
de bienes inmuebles, yo no sé como un porcentaje aplicado sobre un determinado valor puede dar cero salvo que la base sea cero. Si ustedes como valor para el impuesto
sobre los bienes inmuebles van a considerar base cero será el único caso en el cual este incremento pueda resultar cero, siguiendo una simple operación matemática y creo,
de verdad, que esos casos van a ser muy escasos, por no decir ninguno.>>

Las trasmisiones de más de 20 años tiene la cuota CERO (0), porque no se produce el hecho imponible, ya que suceden fuera del periodo impositivo, período de generación de plusvalía sometido a tributación.  

No son escasas las trasmisiones en los que la cuota es  CERO (0), sino millones de casos en los que no se ha producido, ni se produce, el hecho imponible de IIVTNU en las transmisiones de más de 20 años.

La  Sra. Rudi lo lo entendió en su momento, porque quizá como dice tuviera la mente obtusa.

Lo que se requiere por su parte es que deje de tener la mente obtusa.

Saludos.