Consecuencias del ejercicio de la abogacía sin colegiarse
En cuanto a las consecuencias penales, ejercer la abogacía sin estar colegiado no es un delito tipificado en el Código Penal. Ni siquiera supone una falta leve, sino una mera cuestión de orden disciplinario susceptible de ser castigada en otros órdenes como el mercantil (la actuación del titulado no colegiado como abogado podrá ser perseguida teniendo en cuenta la Ley de Competencia Desleal u otras normas protectoras de los consumidores).
Por lo que respecta a las consecuencias procesales, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que «los actos procesales serán nulos de pleno derecho (…) cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva», entendiendo por abogado únicamente aquellos que estén colegiados.
Esto podría hacernos afirmar que “quien no está colegiado en un Colegio de abogados no es abogado”. No obstante, existen algunas excepciones.
Excepciones a la colegiación
Una de las excepciones más típicas contempladas en el Estatuto General de la Abogacía Española es la de la autodefensa, pues, según el art. 17.5, “no se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos (en el Estatuto)”.
Otra de las excepciones, ya mencionada, es la de los funcionarios de una Administración Pública. La normativa vigente excluye a los funcionarios de la colegiación únicamente cuando ejerzan la asistencia letrada para la Administración Pública a la que sirven.
Y tú no te representas a ti misma que podrías sin estar colegiada. Pero en la empresa donde has estado trabajando NO PERTENECES A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Ergo... Eres LICENCIADA EN ABOGACÍA CON TITULACIÓN.
Le guste o no a quien quiera.
La desacreditación es una de las armas de los majaderos.