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Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

9 respuestas
Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
#1

Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Hola. A ver si alguien me puede ayudar.

En 2004 falleció mi padre y los tres hermanos nos limitamos a pagar el impuesto de sucesiones y no se hizo más. Posteriormente mi madre falleció en 20018 y al ir a pagar el impuesto en Castilla la Mancha me dicen k tengo que llevar el papel notarial.... me voy al notario y nos dice que hay que hacer la aceptación de la herencia, pues la hacemos y mis hermanos renuncian a ella, ya que no tiene hijos y su idea era dejarselo a mis hijos, pero sale más caro de tios a sobrinos, en fin que en la Notaría les aconsejan que si es por reducir el tema fiscal es mejor renunciar. Y me dice que cuando haga lo del impuesto de sucesiones que incluya todos los bienes, tanto de mi padre como de mi madre.

Ayer fui a presentar  las escrituras que me dio el notario para hacer lo del impuesto ya que cumplía ese mismo día. 

Y al final terminé en un despacho con un señor que se prestó a rellenado telematicamente....

Y me dice que sólo hay que presentar lo de mi madre, pero que claro. Que la renuncia de mis hermanos se convierte en donación, pues la herencia de mi padre ya ha prescrito.... Y que tengo k pagar 22.000 euros.

Estoy de los nervios. 

El notario no nos había dicho eso. Al contrario, que estaría exenta de pagar nada.

Necesito ayuda por favor.

 

#2

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Efectivamente, para Hacienda la renuncia cuando el impuesto ya ha prescrito equivale a una donación que seguramente te resultará muy gravosa.

Quizás te resulte más interesante que renuncien solamente a la herencia de vuestra madre. Puedes hacer números a ver cómo resulta.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#3

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La renuncia ya está hecha y creo por lo que he leído que ya no hay vuelta atrás.Por lo que tendré que pagar los 22.000 euros.
¿No tiene el notario algún tipo de responsabilidad por no habernos informado de que se convertía en donacion?¿podría de mandarlo pedir daños y perjuicios? Pues mis hermanos le dijeron explícitamente que lo que más barato saliera...
Muchas gracias por contestar a mi pregunta.

#4

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Si la escritura de renuncia se ha presentado en algún sitio, por ejemplo Hacienda, ya no hay marcha atrás. Pero si no se ha presentado, yo hablaría con el notario.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#5

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Hablé con el notario ayer y me dijo que iba a recurrirlo y que no me cobraría nada....
Otra cosa es que el haya presentado la escritura en algún sitio. Que me parece a mi que sí.
Mi pregunta era si tiene el notario algún tipo de responsabilidad Civil.

#6

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La responsabilidad civil del notario me parece, cuando menos, dudosa. Para empezar porque se basa en conversaciones que difícilmente pueden demostrarse y segundo porque el notario debe asesorar jurídicamente en lo que se refiera a su trabajo pero probablemente no tenga obligaciones en cuanto al asesoramiento fiscal.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#7

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Buens noches:

Si has heredado inmuebles  urbanos y estos los han tenido más de 20 años, no existe plusvalía municipal. Si no las has pagado con el importe de la plusvalía municipal de tu madre, que no tienes, amortiguas el nivel impositivo.

En mi caso, en mi familia, se han pagado 60.000 € por el importe de hermano a hermanos. Lo legal hay que pagarlo.

La plusvalía municipal si son más de 20 años y si son inmuebles urbanos no tienes.

Saludos.

#8

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Gracias por contestar.

#9

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Como en ocasiones anteriores, discrepo de la interpretación que Jesúsm1 hace del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en cuanto entiende que de la redacción "La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años" debe interpretarse que, superada la barrera de los 20 años, la base imponible es ¿cero? o ¿inexistente? (la Base Imponible,de conformidad con el artículo 50 de la Ley General Tributaria, difícilmente podría interpretarse en este sentido "asimilado" a un supuesto de inexistencia de Hecho Imponible) en lugar de interpretar que únicamente formará parte de la base imponible el incremento (calculado acorde a las disposiciones de la LRHL) de valor del terreno durante los primeros 20 años de tenencia, encontrando un máximo en dichos 20 años.

Es una opinión que promulga frecuentemente por el foro, de la cual no puedo más que discrepa a tenor de la literalidad de la norma y de la interpretación dada tanto por las Consultas vinculantes como por la Jurisprudencia más reciente y las Resoluciones en vía administrativa. De hecho, como es el caso, habitúa a introducir tal opinión (no adecuadamente fundada en Derecho, bajo mi humilde opinión) de manera forzada al hilo de preguntas de otros usuarios.

Por ello, entiendo que debo escribir el presente comentario-réplica, en pro de que la consultante decida con mejor fundamento por disponer de mayor información, sobre si efectivamente debe o no tributar por IIVTNU (antigua pluvalía municipal).

En relación directa con la pregunta formulada por la consultante, no puedo más que suscribir lo indicado por el usuario Juan Lackland.

En todo caso, como suelo decir, esta es mi opinión que cede ante cualquier otra mejor fundada en Derecho.

Un saludo a todos,

#10

Re: Renuncia de herencia - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Buenas noches:

La mejor fundada en Derecho son las sentencias del Tribunal Constitucional.

El gravamen se anuda a la titularidad durante un período de 20 años. 

Después de 20 años, lógicamente, el impuesto ya no se anuda a la titularidad. Si no está anudado, se cae por su propio peso. La titularidad no tiene anudado el gravamen, luego el legislador ha liberado a la titularidad de dicho gravamen. De la STC 37/2017, que viene de la STC 26/2017. 

"Aunque de acuerdo con la regulación del tributo su objeto es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y 20 años (máximo). Basta, entonces, con que se sea titular de un terreno de naturaleza urbana para que el legislador anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tengan a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión [art. 4.2 a)] de un porcentaje fijo por cada año de tenencia (art. 4.4), con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento."

Refutada por el Tribunal constitucional. El tributo no se anuda necesariamente a la existencia de ese "ese incremento" sino a la titularidad. El hecho imponible se anuda a la titularidad.

Tiempo que se anuda 1 a 20 años. Basta entonces que se transmita durante ese período. Después ya no basta que se transmita. STC 37/2017 y 59/2017.

"En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Así las cosas, al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido (como ha sucedido en el supuesto controvertido), la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)."

El TC dice que se debe materializar un incremento, al menos, potencial. 

Materializar es saltar a la vista. Sin ver el art. 50 de la LGT, se cae por su propio peso de que después no se manifiesta, pues el hecho de traer ese art. es porque tal manifiesto no se produce. 

En este caso no es aplicable el art 50, ya que la sustanciación del hecho imponible, no es que exista incremento de valor, sino que se manifieste. Si supones que después de 20 años ha de ser el correspondiente a 20 años como máximo, es que precisamente no se manifiesta, ya que entras en la inconsistencia: no lo sabes y por lo tanto lo supones. No se manifiesta y por lo tanto no se produce el hecho imponible, que es precisamente la manifestación del incremento de valor, ya que no sirve con que se transmita sino que se manifieste. Ha de saltar a la vista.

Después de 20 años no salta a la vista. No se produce el hecho imponible. 

Hemos visto, que los valores bajan de los inmuebles. Cosa que lo sabe el legislador y que el mantenimiento del 60 % de incremento permanentemente, el legislador sabe que es inconstitucional. Lo que ha declarado el TC. Cuando el valor potencial no es respaldado por el valor real es inconstitucional.

El legislador de oficio no va a cometer una inconstitucionalidad a sabiendas. Por eso sumerge el incremento potencial a partir de los 20 años.

Documentos del Congreso de los Diputados:

 

 

Puedes ver el número Enmienda Num. 838 del Grupo popular. 

Es inconcebible que se establezca la presunción de que en toda transmisión exista un incremento de valor.

El Tribunal Constitucional dice que la transmisión no es suficiente. Ya está refutado.

Respuesta del Sr  Fajardo ponente de la LRHL en 1988.

"Ahora, con esta figura impositiva, con la simplificación y claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero."

Estos documentos son del Congreso de los Diputados, que solicité en el año 1999.

El art. 109.2 es la numeración en el momento de tramitación de la LRHL en 1988.

Para terminar, he de manifestar que es loable tu posición de que las personas dispongan de mayor información.

Por si no has visto este análisis del siguiente enlace:

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696

Respuesta 6. 

Mucha coincidencia con el fundamento del Cálculo Infinitesimal que se cita por el TC.

Dicho Fundamento, fue facilitado al Defensor del Pueblo dos días antes de la STC 26/2017.

Si analizas los fundamentos de la 26, 37 y 59/2017, puedes comprobar que en las dos últimas ha explicado lo que dijo en la 26/2917. En la 37 y 59 ha conmutado párrafos 3 y 4 del Fundamento 3. Pues en la 37/2017, la lógica deductiva no esa la correcta pues anticipaba la solución antes de tener la necesidad de exponerla.

La segunda cita del TC, que he puesto anteriormente, todavía no ha resuelto el tema. 

Lo resuelve con el Fundamento 3, párrafo 4 de la STC 59/2017., que en la 37/2017 es el párrafo 3.

Por el solo hecho de transmitir en el período de 1 a 20 años se produce el hecho imponible ("Haber sido titular durante un período de 1 a 20 años"). Pero no por otra transmisión que se produzca fuera de dicho período. Lo dice el Tribunal Constitucional. 

Saludos.