Pues yo si lo he encontrado, y no es como dije antes, se liquida sólo cuando muere el segundo usufructuario, ahora no tenéis que hacer nada, pensaba que ahora había que liquidar por la mitad, PERO NO, es lo que tiene no confirmar las cosas antes de contestar, perdón por la confusión, pero ya has visto que este tema no lo tiene claro casi nadie. Te transcribo la consulta donde lo dice :
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NUM-CONSULTA V1310-11
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 24/05/2011
NORMATIVA RITPAJD RD 828/1995 art. 41-4 y 5 y 42-1 y 2
DESCRIPCION-HECHOS El 12 de mayo de 1994, en virtud de escritura de compra-venta, el consultante adquirió la nuda propiedad de una vivienda, y sus padres, para su sociedad de gananciales, el usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo. El padre falleció el día 7 de junio de 1997 y la madre el 9 de marzo de 2011. Consecuencia de ello, el consultante ha de presentar la autoliquidación del ITPAJD por el concepto de consolidación de dominio. A este respecto, manifiesta que, conforme a las instrucciones recibidas de la Junta de Andalucía, el valor mínimo a declarar será el valor catastral multiplicado por un coeficiente establecido por aquella.
CUESTION-PLANTEADA Primera: Si el valor mínimo a declarar se debe dividir por dos, dado que usufructo lo adquirió la sociedad de gananciales de sus padres, y el primer 50 por 100 se debería haber liquidado a partir de la fecha de fallecimiento del padre, en 1997.
Segunda: Si, para la fórmula de cálculo del valor del usufructo, la edad a tener en cuenta es la que tenía la madre del consultante cuando se compró el usufructo (12 de mayo de 1994) o la que tenía en el momento del fallecimiento (9 de marzo de-2011).
CONTESTACION-COMPLETA En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Primero: Valor de la nuda propiedad a consignar en la consolidación del dominio por la extinción de un usufructo vitalicio a favor de un matrimonio.
El artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) –en adelante, RGIT– dispone en sus apartados 4 y 5 lo siguiente:
“Artículo 41. Usufructo, uso y habitación.
[…]
4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
[…].”.
Por su parte, el artículo 42 del RGIT determina en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“Artículo 42. Consolidación del dominio.
1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por 100 por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
[…]”.
Conforme a los preceptos transcritos, en la desmembración del dominio sobre un bien inmueble a título oneroso, en el caso de matrimonios con usufructo vitalicio, el devengo del ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, correspondiente a la consolidación del dominio –y la consiguiente obligación de liquidar el impuesto–, no se produce parcialmente al fallecimiento de cada uno de los cónyuges, sino una sola vez y en el momento del fallecimiento del último de los dos. Por lo tanto, para la liquidación del impuesto, el valor a tener en cuenta será el total del bien inmueble objeto del usufructo vitalicio y, ahora, de la consolidación del dominio., y no, como propone el consultante, su 50 por 100.
Segundo: Edad del usufructuario vitalicio a tener en cuenta en la fórmula de cálculo del valor del usufructo a efectos de la liquidación por la consolidación del dominio por la extinción de un usufructo vitalicio a favor de un matrimonio.
En este punto, no cabe duda de que la edad a tener en cuenta para la consolidación del dominio es la misma que se utilizó en su día en la constitución del usufructo vitalicio, que debió ser la del cónyuge más joven, que daría como resultado el porcentaje mayor (“el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje”). Y ello, porque el mandato legal determina que la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo –y, por tanto, para la consolidación del dominio en el patrimonio del nudo propietario– se realice sobre el tanto por 100 por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad.
Por último, cabe añadir que el valor del bien inmueble a tener en cuenta como referencia será el que tenga en el momento del devengo del impuesto, es decir, el día del fallecimiento del último cónyuge, y que en la liquidación deberá aplicarse el tipo de gravamen vigente en ese mismo momento.
CONCLUSIONES:
Primera: En el caso de la desmembración del dominio sobre un bien inmueble a título oneroso, el valor de la nuda propiedad a consignar en la posterior consolidación del dominio por extinción del usufructo vitalicio a favor de un matrimonio es el correspondiente a la totalidad del bien inmueble objeto del usufructo vitalicio y no el de su 50 por 100.
Segunda: La edad del usufructuario vitalicio a tener en cuenta en la fórmula de cálculo del valor del usufructo a efectos de la liquidación por la consolidación del dominio por la extinción del usufructo vitalicio a favor de un matrimonio debe ser la misma que se utilizó en su día en la constitución del referido usufructo vitalicio (la del cónyuge más joven), que daría como resultado el porcentaje mayor de usufructo.
Tercera: El valor del bien inmueble a tener en cuenta como referencia será el que tenga en el momento del devengo del impuesto, es decir, el día del fallecimiento del último cónyuge, y en la liquidación deberá aplicarse el tipo de gravamen vigente en ese mismo momento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.