Como nos atracan los Ayuntamientos con el impesto de "Plusvalia", no haciendo caso a lo que dice la ley
Perdonar la longitud del mensaje pero merece la pena.
Asunto: Confusiones en lo que dice el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Subsección 6ª. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su aplicación práctica por los Ayuntamientos.
Este es el impuesto comúnmente conocido como “Plusvalía” y del que siempre se ha dicho que gravaba la especulación del suelo. Efectivamente así lo hace cuando limita su aplicación a 20 años. Distinto es en la práctica dentro de esos 20 años, por la incorrecta aplicación de la Ley. Grava casi a todos de más y proporcionalmente más aun cuanto más años se posea el suelo.
Esto se debe a la formula usada por el Ayuntamiento para calcular la base imponible. La Ley, en el artículo 107.4, no contempla ninguna fórmula, solo unas reglas a seguir. La formula usada actualmente por el Ayuntamiento para calcular la base imponible no cumple las reglas de ese artículo, como se explicará más adelante.
Veamos detenidamente lo que dice esta Ley en su Subsección 6ª, sobre el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Ya en su titulo nos dice que se trata de un impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y en su artículo 104 así lo ratifica. También este artículo nos dice que los terrenos rústicos no están sujetos a él.
Veamos ahora lo que nos dice en su artículo 104.
En el 104.1 nos dice:
”Es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos”
Según esto solo los terrenos de naturaleza urbana están sujetos a este impuesto.
Veamos ahora que nos dice en el 104.2:
“No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos”
Nos está diciendo que los terrenos rústicos no tienen que tributar por este impuesto, solamente los terrenos urbanos deben hacerlo.
Luego, si un suelo que en los últimos 20 años ha estado unos como rústico y otros como urbano, le corresponderá pagar este impuesto solo por los años que ha sido suelo urbano. Porque el incremento de valor de los terrenos de naturaleza rústica, no están gravados por este impuesto.
En cambio en la práctica el Ayuntamiento, lo toma como suelo urbano durante 20 años si es urbano en la actualidad, contrariamente a lo que la Ley dice. Es lógico que así sea ya que de lo contrario sería injusto. Téngase en cuenta que ningún artículo de esta ley dice otra cosa al respecto.
Con un ejemplo se comprende mejor:
Según la actual forma de proceder del Ayuntamiento.
Tres suelos A, B y C que de los últimos 20 años, durante 15 han sido rústicos y los últimos 5 urbanos. El suelo A se vendió hace 14 años y se vuelve a vender ahora, por tanto pagaría impuesto por 6 años. El suelo B se vendió hace 10 y se vuelve a vender ahora por lo que pagaría impuesto por 10 años. El suelo C no se vendió en los últimos 20 años y se vende ahora, y pagaría impuesto por 20 años. Por lo que el menos especulativo seria el que más pagaría, lo cual es contrario a la lógica y al propósito que se le supone a este impuesto.
Lo justo, lógico y coherente, concuerda con lo que la ley nos dice, los tres pagarían por los 5 años últimos.
Veamos ahora detenidamente lo que la Ley nos dice en su artículo 107 para el cálculo de la Base Imponible.
107.1 “1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.”.
Deja claro que la base imponible se calcula con el incremento de valor habido desde el pasado hasta el presente. Entonces, es necesario que se haya producido un incremento de valor. Como se toma como referencia el valor catastral actual, si en el pasado tenía el mismo valor catastral, no se produciría incremento y por tanto no procedería aplicar el impuesto.
107.4 Este artículo es el que motiva la querella y posterior sentencia del TSJCM y esta sentencia, a su vez, genera la petición del Ayuntamiento de Cuenca a la Dirección General de Tributos para que emita un informe al respecto.
Este informe no despeja ninguna duda ya que no se pronuncia sobre lo que se le pide, que son las reglas del artículo 107.4 del TRLRHL. El informe solo se pronuncia sobre el 1º párrafo del artículo 107.4 y sobre él no hay ningún desacuerdo. En cambio no se pronuncia sobre las reglas que contiene el mismo artículo, que son las que generan el desacuerdo.
Veamos lo que dice el artículo 107.4
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Esta es la parte que no genera desacuerdo y sobre la que el informe se pronuncia.
Es también la parte tomada por el Ayuntamiento para hacer su formula.
A este porcentaje impuesto por el Ayuntamiento le llamaremos 1º porcentaje.
El artículo sigue y para describir las reglas empieza así:
“Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
Nótese que antes de enumerar las reglas dice “Para determinar el porcentaje”, luego está hablando de otro porcentaje (llamémosle 2º porcentaje), que no viene impuesto sino que hay que hallarlo.
1ª Regla “El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.”
Dice se determinará. Por lo tanto con el dato del porcentaje fijado por el Ayuntamiento para cada periodo de años en cuestión y el dato de los años en que se haya puesto de manifiesto dicho incremento se debe hallar ese porcentaje.
De nuevo nos dice que el incremento tiene que haberse producido, en caso contrario no podría aplicarse.
2ª Regla El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
Esta 2ª regla nos habla de un porcentaje a aplicar sobre el valor actual del terreno, este sería otro porcentaje, (llamémosle 3º porcentaje) y para hallarlo nos dice será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto. Véase que no dice que sea el porcentaje fijado por el Ayuntamiento, sino que se trata de un porcentaje distinto para cada caso concreto. De forma implícita se refiere a ese 2º porcentaje y nos obliga a multiplicar, ”por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.”, hallando así el porcentaje a aplicar sobre el valor catastral actual.
El legislador sigue insistiendo en que el incremento de valor tiene que haberse producido.
Con un ejemplo se comprende mejor:
Un interés fijado por Ayuntamiento del 3 % (1º porcentaje),
Un periodo de 20 años
La formula siguiente halla el porcentaje con los datos que dice la 1ª regla
2º porcentaje=(3 %)/((1+(3 % x Nº de años )) )= (0,03)/((1+(0,03 x 20) ) ) = 0,01875 = 1,875 %
La formula siguiente halla el porcentaje con los datos que dice la 2ª regla
3º porcentaje=2º porcentaje x Nª de años= 0,375 x 20=0,375 = 37,5 %
Ahora conociendo ya este 3º porcentaje ya podemos aplicarlo directamente al valor catastral que en cada caso proceda y hallar la Base imponible tal como dice el artículo 107 en sus apartados 1 y 2.
Siguiendo con el ejemplo anterior:
Valor catastral aplicable 10000 €
Base imponible = valor catastral x 3º porcentaje = 10000 x 0,375 = 3750 €
El legislador adopta esta forma por su coherencia al gravar proporcionalmente más cuanto menos tiempo se posea el suelo, yendo así contra el especulador del suelo, tal y como la tradición decía del viejo Plusvalía.
La fórmula que usa el Ayuntamiento es:
Base Imponible=Valor catastral actual x Nº de años x porcentaje Ayuntamiento
Esta fórmula pretende de forma directa y simple hallar el importe de la base imponible, pero comete varios errores:
a) El mayor de sus errores viene dado en sí misma. En el último párrafo del artículo 107 se dice que los porcentajes aplicables pueden ser variados. Nos encontraríamos entonces que, si el porcentaje superase el 5% para un periodo de 20 años, el incremento seria mayor que el valor catastral actual, lo cual no es posible ya que la propiedad debería haber valido hace 20 años menos de nada.
b) Es contraria a lo que dice la ley. La Ley dice que debe gravarse sobre el incremento producido, no sobre el que se producirá el año actual.
c) Los porcentajes no los determina como dice la Ley sino que los impone. Además no lo hace según cada caso en concreto, generaliza.
d) Al multiplicar directamente un porcentaje por el número de años, grava proporcionalmente más cuanto más tiempo se posea la propiedad, favoreciendo así al especulador, contrariamente a lo que se presupone a este impuesto.
e) Omite la aplicación de las reglas que se dictamina el artículo 107.4.
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