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BIENES EMPRESARIALES EXENTOS DEL IMPUESTO DEL PATRIMONIO

Aunque con efectos 1 de enero de 2008 ya no se paga ni hay que presentar declaración por el Impuesto de Patrimonio, lo cierto es que técnicamente éste no ha desaparecido, sino que se ha fijado una bonificación del 100% en su cuota íntegra y ya no hay que presentar declaración por dicho impuesto.



Pero todavía tiene muchísima importancia este impuesto por su relación con otros como el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, IRPF, etc. Por tanto, conviene prestar mucha atención a lo que de él se dice, especialmente a lo relativo a los bienes afectos a una actividad y a las participaciones en "empresas familiares".


Me voy a centrar en los empresarios individuales y en los profesionales (los autónomos), cuyos bienes y derechos "necesarios" para el desarrollo de su actividad económica están exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que ese empresario o profesional la realice de forma habitual, personal y directa y constituya su principal fuente de renta, tanto si los bienes "afectos" pertenecen en exclusiva al titular de la actividad, como si la propiedad de los mismos es compartida con su cónyuge.

Requisitos:

1.- EJERCICIO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
¿Quién puede tener los bienes afectos a la actividad exentos?

El profesional o empresario -el autónomo de toda la vida-: abogado, albañil, electricista, farmacéutico, comerciante, etc., que desarrolla su actividad a título individual, como persona física, sin "meterse dentro de ninguna sociedad".
Es la ley 35/2006 (LIRPF) la que en su artículo 27 dice qué se entiende por actividad económica.

Atención! ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
Vivir de rentas de alquiler también puede considerarse actividad económica, si se dan las condiciones que impone el artículo 27.2 de la LIRPF. Contar con "Caseta y perro".

2.- REALIZADA DE FORMA HABITUAL, PERSONAL y DIRECTA
¿Cómo debe desarrollarse la actividad por el autónomo?

De forma habitual, personal y directa.
Habitual.- Contrario a esporádico u ocasional; con regularidad y frecuencia.
Personal y directa.- es el propio titular de la actividad el que la tiene que llevar a cabo: el que ejerce de abogado, lleva el taxi, vende comestibles, conduce la furgoneta, etc.; este derecho a la exención es incompatible con la obtención de pensión de jubilación o por incapacidad absoluta.
Como dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de mayo de 1986, un jubilado puede desarrollar las funciones "inherentes" a la titularidad del negocio -entre las que se encontrarían las de índole administrativa, en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y como tal paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa, etc; no puede desarrollar las funciones que supongan la llevanza personal del negocio, que son incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación. STS%208-05-86.pdf

2.- PRINCIPAL FUENTE DE RENTA.

Se trata de que la persona que realiza la actividad económica viva fundamentalmente de ella.Lo que se verifica cuando al menos el 50% de la base imponible del IRPF de ese empresario/profesional proviene del Rendimiento Neto (Ingresos - Gastos deducibles) derivado de dicha actividad. No se tiene en cuenta para este cómputo de base imponible ni las retribuciones -salario- ni las compensaciones -dividendos, participación en beneficios, retribución al capital, etc.-, que haya podido obtener el empresario/profesional si además de la actividad económica, realiza funciones de dirección en una de las entidades para él también exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Ejemplo: Persona física que ejerce de abogado, y que al propio tiempo es socio y gerente de una SL de la que ostenta el 10%. Su base imponible es de 100.000 euros; 40.000 euros de Rendimiento de Actividades Económicas; 30.000 euros por Rendimiento de Trabajo Personal por su labor de gerente en la SL; también percibe dividendos de la SL, por importe de 10.000 euros; el resto, 20.000 euros en otras rentas e intereses. Si las participaciones en la SL están para él exentas del Impuesto de Patrimonio de acuerdo con el 4.8 Dos de la Ley, no se tienen en cuenta para determinar la base imponible -a estos efectos- ni las 30.000 del sueldo, ni las 10.000 de dividendos. Por tanto, la Base Imponible "computable" sería de 60.000 euros; de los cuales 40.000 euros derivados de la actividad económica suponen más del 50%, aunque estén por debajo del 50% con respecto a la Base Imponible real.

Dos o más actividades.
Si el autónomo realiza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la exención afecta a todos los bienes y derechos que utilice en todas a todas esas actividades; se tiene en cuenta el rendimiento CONJUNTO -sumado- de todas las actividades.

Titularidad de los bienes.
Cumplidos los requisitos indicados, se permite la exención tanto de los bienes cuya *titularidad corresponda exclusivamente al que realice la actividad, como de los bienes que sean propiedad de ambos cónyuges, quedando en tal caso ambos exonerados de tributar por dichos bienes.
Por tanto, el cónyuge que no ejerce la actividad también puede disfrutar de esta exención respecto de la cuota parte de los bienes afectos a la actividad de que sea propietario.
*Titularidad quiere decir tener la plena propiedad. No basta con ser nudo propietario, usufructuario o arrendatario. CV DGT V1660-09, de 10/07/2009.
Ejemplo: Un matrimonio casado en gananciales en el que la esposa es dentista y el marido directivo de la Renault. Una vez casados compraron un local para abrir consulta dentista. El local pertenece a los dos (es un bien ganancial), pero de la exención del mismo pueden beneficiarse tanto ella como él.

¿QUÉ BIENES van a resultar EXENTOS?


Los considerados afectos a las actividad económica por la LIRPF. Art. 29 LIRPF.
No tienen tal consideración, y por tanto, no van a resultar exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los saldos de cuentas bancarias, o depósitos, las acciones, fondos de inversión o monetarios, préstamos concedidos a terceros, etc.
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