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Derechos de imagen.

Mucho se ha hablado (y actualmente está siendo retomado el tema) de los derechos de imagen de artistas y deportistas así como de su forma de tributación.

Cabría también plantearse la idoneidad de las facilidades fiscales que de forma habitual se implementan para las clases más privilegiadas de la sociedad puesto que, a la luz de los hechos y  lejos de la aplicación del principio constitucional de capacidad económica, parece que sus integrantes son los directos beneficiarios de cantidad de peculiaridades en la norma que, en aras de recabar una mínima cantidad monetaria de la que verdaderamente correspondería derivada de la aplicación estricta del precepto legal, sacrifican la progresividad y justicia de la estructura tributaria encargada de garantizar el sostenimiento de los gastos públicos.

Pues bien, la norma encargada de regular los derechos de imagen participa de este criterio, lo cual choca directamente con el deseo de su elusión y es manifestación de la falta de solidaridad inherente a la naturaleza humana (por mucho que socialmente no sea admitida esta afirmación o resulte poco adecuada) que tanto se manifiesta actualmente.

La norma que regula la forma de tributación de los derechos de imagen se encuentra recogida en el artículo 92 de la Ley 35/2006 que regula el IRPF.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t10.html#s4

De su lectura concluimos que podemos encontrar tres personas integrantes en una relación de derechos de imagen:

  • Cedente: La persona física titular del derecho de imagen y residente en España, que ha cedido la explotación, mediante consentimiento o autorización de su uso, y que será la obligada a incluir en su base imponible los rendimientos derivados de la cesión de los derechos de imagen.
  • Cesionario: Entidad o persona, residente o no en España, a la que el titular de los derechos de imagen ha cedido su explotación.
  • Segundo cesionario: Entidad o persona con la que el titular de los derechos de imagen mantiene una relación laboral de dependencia y que satisface los rendimientos del trabajo al titular de los derechos de imagen.

Simplificando, la finalidad del régimen es atribuir a la persona física titular de los derechos los rendimientos que obtenga a través de una sociedad cuando se hayan satisfecho por la entidad con la que mantiene la relación laboral, la cual ha obtenido el derecho a explotar la imagen de su trabajador no directamente de este, sino a través de la entidad cesionaria (que es la que originalmente tenía los derechos de imagen del trabajador).

Sin embargo, la imputación no se produce cuando:

  • Los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física en virtud de la relación laboral sean superiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación por la cesión de derechos de imagen a cargo de la persona o entidad con la que se mantienen la relación de dependencia laboral.
  • La contraprestación derivada de la cesión de los derechos de imagen es igual al 15% del total de la contraprestación recibida por la relación laboral.

Obviamente, tampoco procede la imputación cuando la cesión se realice en el ámbito de una actividad económica.

¿De verdad alguien duda de la existencia de una legislación a la carta?

 

Departamento Fiscal

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  • Ciro Consulting
  1. en respuesta a Sunland91
    -
    #4
    01/10/13 16:35

    No te preocupes! en absoluto porque manifiestes un criterio distinto al mío voy a ofenderme! En cualquier caso, resulta enriquecedor que podamos intercambiar nuestras diferentes interpretaciones y perspectivas de la norma,además, para eso está el foro.

    Resulta estimulante que los lectores participen activamente con los artículos que se escriben, cosa que desgraciadamente no es frecuente. Muchas gracias por tus aportaciones, sinceramente, espero que continuemos intercambiando visiones.

    Saludos!

  2. en respuesta a CIRO Consulting
    -
    #3
    Sunland91
    30/09/13 13:36

    Un tipo único o fijo aunque no sea progresivo si que produce que cada individuo contribuya según su capacidad económica, el 30% de 1.000.000 es más que el 30% de 10.000. Aún así admitiendo que nuestro sistema aboga por la progresividad, nunca jamás se debería aceptar un tipo superior al 50%, más que nada por principios fundamentales de lógica y llamemoslo "justicia" (aunque este concepto es relativo, no puedes entregar más de la mitad de lo que ganas, no es de "natura" por mucho sistema social que haya que sostener.
    Me sorprende (y se lo digo desde el respeto) que un asesor fiscal como usted tenga estos planteamientos, yo si necesitara un asesor me encantaría que indagara sobre todas las posibles alternativas fiscales y legales para que me recomendara la más beneficiosa para mi. Para gente que defienda y consagre las normas tributarias y la interpretación de las mismas que realizaa la AEAT ya los tenemos los funcionarios que trabajan en dicha agencia no? Se me hace dificil que un asesor fiscal defienda la progresividad fiscal que llega hasta el 60%...pero en ningún caso pretendo ofenderle.
    Un saludo

  3. en respuesta a Sunland91
    -
    #2
    30/09/13 13:08

    Gracias por tu comentario Sunland91!

    Si me preguntas a título personal... El principio de capacidad económica establece que deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en mayor medida los que más capacidad tengan, siguiendo el criterio de progresividad. Estos principios deben entenderse respecto al sistema tributario en su conjunto, por lo que, en base a eso, considero que la capacidad económica de los sujetos pasivos por IS es muy superior (por regla general) a la de un sujeto pasivo por IRPF, por lo que se debería contribuir en mayor medida (cuestión que no ocurre y que se corrobora cuando indagamos acerca de la media de tipos efectivos en ambos impuestos). Por otra parte, hay otras cuestiones en juego, como la potenciación de la actividad económica y el desarrollo del tejido empresarial, llamar a capitales extranjeros...

    Sin embargo, también es cierto que puede resultar éticamente criticable el que determinados individuos (generalmente con gran capacidad económica) recurran a estas figuras societarias para eludir su responsabilidad tributaria como persona física o se aprovechen de regulaciones más laxas en el plano de tributación.

  4. #1
    Sunland91
    29/09/13 18:47

    Que tengan que tributar un 85% de lo que ganan al 60% (si porque del tipo márginal más el Impuesto de Patrimonio sale un 60% en esos baremos de rentas tan altas) es injusto lo mire por donde lo mire
    ¿Usted defiende la actual tributación? Veo que es asesor fiscal, pero en mi tierra hay muchos asesores que actúan más como delegacioens de la AEAT, confío en que no sea uno de estos...