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Contenidos recomendados por Marianin07

Marianin07 13/04/24 13:00
Ha respondido al tema Casilla 23 reducción por obtención de rendimentos del trabajo - Declaración de la Renta
Aquí tienes la regulación y un ejemplo de cómo se calcula la reducción por rendimientos del trabajo de la casilla 23 de la declaración de 2023Reducción por obtención de rendimientos del trabajo (IRPF) - Iberley 
Marianin07 12/04/24 12:22
Ha respondido al tema Renta 2023. Herencia y extincion usufructo
Desde el fallecimiento de tu madre, las dos hermanas sois plenas propietarias de ese inmueble, al 50% cada una o en otra proporción. Como no dices nada sobre la utilización del piso después del fallecimiento, supongo que quedó vacío, sin que lo alquilaseis ni vendieseis en el resto del año 2023, en situación que a efectos de IRPF se llama “a disposición de sus titulares”. Tenéis que dar de alta ese inmueble en el borrador, situación “a disposición de sus titulares” y rellenar los datos que el programa pide para esta situación, y que genera para las propietarias en la declaración de IRPF de 2023 imputación de rentas inmobiliarias por los días que mediaron entre la muerte de vuestra madre y el 31-12-2023. Si el inmueble ya aparece de alta en el borrador, debes editarlo (botón editar, el del lápiz) para incluir los datos requeridos para la referida situación. Esta es la ruta; Borrador/Apartados declaración/Datos económicos/Bienes inmuebles. Si no habéis vendido el piso en 2023, la plusvalía que pagasteis al heredar no se incluye ni hay que tenerla en cuenta en ningún cálculo de la declaración de IRPF de 2023. Si en el futuro vendéis el piso, en la declaración de IRPF del año de la venta, ese impuesto lo deberéis tener en cuenta para determinar el valor de adquisición, junto con otros gastos como notaría, registro, gestoría, para después calcular la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la venta del piso. 
Marianin07 11/04/24 11:53
Ha respondido al tema Pensión no contributiva en declaración conjunta
 Más que responder a tu consulta, pongo de manifiesto unas cuestiones que se me ocurren al leerla: 1)     Si hablas de declaración conjunta, es que hay matrimonio entre los dos pensionistas (te refieres a ellos como una “pareja” de pensionistas). Si hay matrimonio, se presume la convivencia entre los cónyuges, que forman una unidad económica de convivencia (UEC) a efectos de los requisitos económicos exigidos para el cobro de una pensión no contributiva, ya sea de invalidez, ya de jubilación. A tal efecto, deberás tener en cuenta además si con el matrimonio convive algún pariente. Te dejo aquí enlaces de guía resumen sobre las pensiones no contributivas de 2023 y 2024, donde puedes examinar el límite de ingresos aplicable a la concreta UEC:  2023 Normal (imserso.es)    2024 Guía Resumen de las PNC 2024 (imserso.es).  2)     Entre el 1 de enero y 31 de marzo de cada año, el cónyuge que percibe la no contributiva de invalidez tiene obligación de hacer una declaración de rentas de la UEC ante el órgano gestor de su pensión. Mira en qué términos la hizo en 2023, incluso en años anteriores. Si no hizo esa declaración de rentas, o la hizo sin incluir las rentas del otro cónyuge (pensión contributiva de jubilación, se supone), cometió una irregularidad, lo cual puede llegar a suponer la retirada de la pensión. También puede ser que conviva con ellos algún pariente que conlleve la elevación del límite de rentas y que la situación sea correcta y no irregular. 3)     Mira cómo hicieron la declaración de IRPF en años anteriores y qué extremos tuvieron en cuenta. 4)     ¿Por qué declaración conjunta? Normalmente sólo les interesará esta modalidad de declaración si la pensión de invalidez no contributiva se considerase una renta exenta, cuestión compleja como podrás apreciar en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central del enlace DYCTEA (hacienda.gob.es) . En el caso de exención, en la declaración conjunta no habría que incluir los ingresos de la no contributiva de invalidez y el matrimonio aprovecharía la reducción de 3.400 € de la base imponible por declaración conjunta. 5)     Si se considera que la no contributiva de invalidez es renta sujeta al IRPF, posiblemente sea desaconsejable la conjunta, para evitar el incremento de cuota tributaria que supone la acumulación de los rendimientos de los dos cónyuges. En la opción individual estaría obligado a declarar el perceptor de la contributiva, con ingresos superiores a 22.000 euros según dices, y no estaría obligado el otro cónyuge, pues la no contributiva no alcanza dicho importe (a salvo de que estuviera obligado por las rentas procedentes de otras fuentes: intereses, alquileres, ganancias patrimoniales, etc.). 6)     Si vas a tratar la no contributiva de invalidez como renta exenta en una posible declaración conjunta, puedes esperar que la AEAT abra un procedimiento de comprobación en el que habrá que acreditar que la persona que percibe esa pensión reúne las condiciones propias de los beneficiarios de una pensión contributiva de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez (es lo que viene a decir la resolución del TEAC arriba enlazada). 7)     ¿Puede ser que no se trate de una pensión no contributiva sino de una prestación económica de ayuda a la Dependencia, que sí está exenta según el artículo 7.x de la Ley del IRPF? 
Marianin07 08/04/24 17:53
Ha respondido al tema Imputación renta inmueble heredado
Por lo que dices, una vez aceptada y repartida la herencia, la vivienda habitual quedará en la forma siguiente: Tu padre tiene la plena propiedad del 50% del piso, su parte de gananciales Tu padre tiene el usufructo del otro 50 % del piso, de la parte de tu madre en gananciales Tú tienes la nuda propiedad del 50% del piso, de la parte de tu madre en gananciales  La parte de la vivienda de la que eres nuda propietaria no genera imputación de rentas inmobiliarias para ti. Tu parte de propiedad no está a tu disposición (no está disposición de su titular), sino que está a disposición del usufructuario, tu padre, que puede aprovecharla para sí, dejarla vacía, alquilarla o ceder el uso gratuitamente, que son facultades de disposición inherentes al derecho real de usufructo del que tu padre es titular (art. 480 Código Civil) (obviamente, él no puede transmitir tu parte de propiedad mediante venta, permuta, donación, etc.). Por tanto, el inmueble (la parte de la que eres nuda propietaria) no está a tu disposición y en tu declaración no debe figurar imputación de rentas inmobiliarias.   Entra en tu borrador, “Datos económicos”, “Inmuebles y rentas derivadas de los inmuebles a disposición de su titulares ….” y elimina ese inmueble. Si Hacienda iniciase un procedimiento de comprobación, puedes aportar la escritura de aceptación de herencia donde constará  la existencia del usufructo de tu padre sobre tu parte del inmueble.   Desde el punto de vista de tu padre como contribuyente, él tampoco debe incluir imputación de rentas inmobiliarias, pues esa parte de tu (nuda) propiedad, de la que él tiene el uso y disfrute, la usa como su vivienda habitual, como hace con la parte de la que es pleno propietario, y la vivienda habitual está excluida del régimen de imputación de rentas. 
Marianin07 04/04/24 13:07
Ha respondido al tema Cómo rectificar declaraciones de Renta de años anteriores
Aquí tienes información y enlaces para rectificar las declaraciones de renta de los ejercicios anteriores. Agencia Tributaria: Cómo modificar una declaración ya presentada 
Marianin07 28/03/24 19:39
Ha respondido al tema Los trabajadores que cobraron menos de 35.200 euros en 2023 se llevarán un ‘palo’ de Hacienda.
Información falsa, por lo que respecta a mi esposa. Lo acabo de comprobar al leer este post.Ingresos íntegros 32.500, Descuento de seguridad social y retención IRPF conforme a las normas. Sin hijos (¡qué bien están en sus respectivas casas¡) Simulador Web renta 2023. Resultado incluyendo únicamente los rendimientos del trabajo: 11,73 € a pagar.¿Fake? ¿asustaviejas? ¿empresas que no retienen adecuadamente? ¿solamente en algunos casos?
Marianin07 18/03/24 13:54
Ha respondido al tema Hacienda, usufructo y nuda propiedad
 Ni la usufructuaria es propietaria en este caso de ningún modo, ni existe condominio, ni puede un contribuyente acogerse a los beneficios fiscales en el IRPF relacionados con la venta de su vivienda sino están ligados a la titularidad de pleno dominio del inmueble durante el plazo de al menos tres años continuados exigido para adquirir la condición de vivienda habitual (no valen los títulos de usufructuario ni de nudo propietario). Le recuerdo sus frecuentes referencias al art. 20 de la Constitución y a la difusión de informaciones falsas, condición que reúnen las suyas expuestas en la loca y chapucera “ingeniería fiscal” que propone. Al consultante @Skarion88: no se te ocurra hacer caso ni gastar un euro en consultar a un fiscalista la viabilidad de la ¿idea? del ¿ingeniero fiscal?. 
Marianin07 26/02/24 12:13
Ha respondido al tema Herencia, conocimiento del banco y más que posible apropiación indebida
 ¡Ojo! No hay que olvidar la facultad de disposición del usufructuario (el esposo en este caso) sobre el dinero usufructuado. Es un asunto complejo. Puedes ver aquí el criterio del Banco de España sobre la disposición de los fondos de las cuentas bancarias con dinero en usufructo, según exista o no en el testamento la cláusula conocida como “cautela socini”: Derechosdelosusufructuarios.pdf (bde.es) Y aquí puedes leer uno de los últimos hilos en Rankia sobre el usufructo de dinero. Usufructo de dinero que el usufructuario gasta antes de fallecer. - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (1/1) - Rankia No has expresado con claridad -quizá no lo sepas- quién fue la concreta persona que retiró el dinero de las cuentas y con qué facultades contaba (doy por sentado que eran cuentas en que la única titular era la esposa, no eran cuentas conjuntas con disposición indistinta por los esposos): a) Lo retiró el esposo usufructuario. Actuación legítima si tenía pleno poder de disposición sobre ese dinero. A la extinción del usufructo -fallecimiento del esposo- el usufructuario debe restituir idéntica cuantía de dinero a la masa de la herencia de la esposa, obligación difícil de exigírsela directamente al usufructuario porque ha muerto. El “marrón” queda para sus herederos, como se recuerda en las informaciones enlazadas. b) Lo retiró un hijo con el poder firmado en su día por la esposa fallecida. Actuación ilegal, el poder había caducado al fallecimiento, como bien dice @Juan-Lackland c) Lo retiró un hijo con un poder bastante firmado por el esposo usufructuario que tenía pleno poder de disposición sobre el dinero. Actuación legítima como en el supuesto a), pues jurídicamente el hijo retira el dinero para el usufructuario. Creo que os debéis poner en manos de un abogado especialista en Derecho Civil y, si es posible y más concretamente, en Derecho de Sucesiones o Herencias, para proteger vuestros derechos (p.ej. el esposo usufructuario no puede vender la casa y el solar que eran propiedad privativa de la esposa fallecida, aunque sí puede usarlos, disfrutarlos y alquilarlos) 
Marianin07 03/01/24 10:35
Ha respondido al tema Fiscalidad donación vivienda habitual mayores 65 años en Barcelona
No me explique su tabla, salta a la vista que es una más de sus necedades.
Marianin07 31/12/23 12:25
Ha respondido al tema Fiscalidad donación vivienda habitual mayores 65 años en Barcelona
 La cuestión es muy elemental. La ordenanza del IIVTNU de Barcelona regula: -          En su art. 3, los supuestos de no sujeción -          En su art. 8, los supuestos de exención -          En su art. 5, la base reguladora, que se define como el incremento de valor del suelo urbano habido entre su adquisición y su transmisión, y cuyo importe no podrá superar el incremento habido en 20 años. Pasados 20 años existe base imponible, pero su importe está topado en el sistema objetivo de cálculo mediante coeficiente según el número de años del periodo de generación del incremento. Es bastante elemental. Vd. se saca de la manga un inexistente supuesto de no tributación: el dichoso periodo mayor de 20 años entre adquisición y transmisión. No dice si es un supuesto de no sujeción o uno de exención, ni ofrece una explicación razonable de por qué el legislador municipal barcelonés no ha incluido este supuesto en el art. 3 (no sujeción) o en el 8 (exención), como tampoco lo hace el legislador estatal en la regulación del IIVTNU contenida en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, concretamente en art 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción y art. 105 Exenciones.