Acceder

Jesúsm1

Se registró el 04/10/2016
Publicaciones
185
Recomendaciones
18
Seguidores
475
Posición en Rankia
373
Posición último año
Jesúsm1 31/05/24 11:35
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:Se ve su gran voluntad en aportar conocimiento. Pero ha de procurar que ese conocimiento se adapte al caso, ya que de otro modo estaría confundiendo a las personas.https://www.tottributs.com/2022/06/apunte-practico-herencia-compuesta-por-un-unico-inmueble-que-se-adjudica-a-uno-de-los-coherederos-que-compensa-al-otro-en-metalico/https://plana-abogados.com/adjudicaciones-de-comun-acuerdo-entre-herederos-y-sus-consecuencias-tributarias/<<El art 1062.1 del Código Civil establece que:“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero….”Por tanto, el exceso de adjudicación que se produce cuando uno de los herederos adquiere un bien inmueble que supere el valor de su cuota hereditaria y compense en metálico al otro heredero, y siempre que ese bien inmueble sea indivisible, se aplicaría el art 1062.1 del Código Civil y esa operación no estaría sujeta al ITPAJD.El hecho de que esa compensación en metálico se hiciera de forma aplazada/fraccionada, no supondría ninguna alteración en la exención tributaria indicada. >>Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 30/05/24 21:58
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:Se va al DLE de la RAE. <<condominio.(Del lat. mediev. condominium).1. m. Der. Dominio de una cosa en común por dos o más personas.~ ordinario.1. m. Der. condominio que corresponde a un conjunto de personas con cuotas de participación y con carácter divisible.>>Este es el caso del inmueble al heredarse. Se va a aplicar al caso de fallecimiento de un cónyuge, en régimen de ganaciales.1.- ACEPTACIÓN DE LA HERENCIALos herederos, en este caso dos, al aceptar la herencia adquieren las participaciones del 50 % del fallecido.Aceptar la herencia no significa adquirir la propiedad, hasta que no se ponga operativa por el reparto.Fallece en otro cónyuge:Los herederos, en este caso dos, al aceptar la herencia adquieren el otro 50 % de participaciones del otro cónyuge fallecido. Ahora cada heredero tiene una parte del 50 %.2.- Reparto: No hay restricciones por testamentoPrimer fallecimientoa) Pueden optar por conservar cada uno el 25 %. El inmueble es unico, el inmueble es el mismo, el dominio es ejercido por los dos herederos de forma conjunta y por el cónyuge superviviente  (100 % de las partes)b) Puede uno de los herederos quedarse con el 25 % del otro heredero. El inmueble es único, el inmueble es el mismo, el dominio es ejercido por dos personas, heredero y viuda, que ahora tienen el 100 % de las partes. No se ha disuelto el dominio. El dominio sigue siendo único.Segundo fallecimiento. No hay restricciones por testamentoSe va a suponer que han optado por la solución a)Antes del reparto cada uno tiene adjudicado el 25 % del inmueble con lo que el inmueble esta adjudicado en el 50 %.Al proceder a adjudicar el 100 %, a uno de los herederos, Se produce el hecho de que a la herencia se adjunta de forma colateral por uno de los herederos el 25 % a cambio de una compensación.Por otro lado, se compensa el otro 25 % al heredero por ese 25 % del inmueble que no recibe.Esa conmutación de partes entre los herederos no supone un Acto Jurídico Documentado distinto del reparto.Es decir, al aceptar la herencia, las cuotas de participación en la herencia son genéricas para todo el caudal hereditario y son de libre asignación o concretización en el reparto entre los herederos.3.- VUELTA al DLE de RAE <<disolver. 2. tr. Separar, desunir lo que estaba unido de cualquier modo. Disolver el matrimonio, las Cortes. U. t. c. prnl. Disolverse una sociedad.>>3.1.- Reparto. restricción en testamento primer fallecimiento pero no en el segundo fallecimiento.La restrición en el primer fallecimiento por testamento es que no pueden conmutar las partes del inmueble. En ese caso, han de optar por la solución a) para no dar lugar a Acto Jurídico Documentado, porque entonces disolverían o no cumplirían lo preceptuado en el testamento del primer fallecimiento.En el segundo fallecimiento, no hay testamento, y  no hay restricción a la conmutación de las participaciones en el inmueble. Simplemente hay que repetir los expuesto anteriormente para el segundo fallecimiento.Al proceder a adjudicar el 100 %, a uno de los herederos, Se produce el hecho de que a la herencia se adjunta de forma colateral por uno de los herederos el 25 % a cambio de una compensación.Por otro lado, se compensa el otro 25 % al heredero por ese 25 % del inmueble que no recibe.Se ha de tener el cuenta que se han cumplido las precripciones del primer fallecimiento por testamento. Una vez cumplida esa prescripción los herederos son libres en sus decisiones y no están vinculados, porque el primer fallecido no puede imponer restricciones permanentemente a los intereses de los herederos.  En este caso, la vivienda sigue siendo estando unida y el dominio sigue unido en una persona, tiene el 100 % de las participaciones, por adquisición del 50 % de las participaciones.En resumen, no se ha disuelto la sociedad del inmueble sino que ahora esa sociedad pertenece a una sola persona. Dicho de otra forma, no se hacen actos que no corresponda hacerlos dentro del reparto de la herencia, por el segundo de los fallecimientos.4.- EXPERIENCIATengo experiencia de una herencia familiar, un solo fallecimiento, sin testamento. En la cual las participaciones fueron intercambiadas de unos inmuebles por otros e incluso el reparto de acciones, fue distinto de las parricipación en la comunidad hereditaria, ya que uno de los herederos no quería tantas acciones como las que les correspondían, los otros herederos se hicieron cargo de ellas aportando de su propio bilsillo el importe correspondiente.No hubo venta de entre herederos de los inmuebles ni venta de acciones entre los herederos.No se abonó ITP por las acciones ni impuesto por Actos Jurídicos Documentados. Solamente se abono ISD a partes iguales entre los herederos.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 29/05/24 17:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:En este caso, se pagaría si la disolución del condominio no se hiciera en el reparto de la herencia y se hiciesa después del día de la recepción y reparto de la herencia.Un caso muy frecuente es la disolución del matrimonio, en gananciales,  por divorcio o separación de los cónyuges y uno de ellos se queda con la vivienda en propiedad al 100 %.Le tendría que compensar al otro cónyuge y no sería una transmisión en cuento a plusvalía municipal, pero el que recibe la compensación tendría que tenerlo en consideración en el IRPF, si hubiese tenido plusvalía con la operación, por el importe que ha recibido de compensación. El condominio en sí, como entidad jurídica, la vivienda, en este caso no se transmite. Lo que se transmite es el porcentaje de participación. El conyuge que se queda la vivienda ya la poseía funcional y de forma operativa en su totalidad.Para no incurrir en IRPF se debe proceder a una anterior revalorización de acuerdo con la inflación y si la compensación es exactamente de acuerdo con la inflación, no hay plusvalía para IRPF (Norma Internacional de Contabilidad 18 (NIC 18).Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 29/05/24 13:03
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:Las cosas hay que analizarlas y se procede nuevamente a ello.La sociedad de gananciales, que es un condominio, sigue siendo un condominio con el fallecimiento de uno de los cónyuges. Lo que se acaba es el matrimonio, por fallecimiento de uno de ellos.Los bienes siguen y la parte correspondiente al cónyuge pasa a los herederos y los herederos forman parte del condominio.Cuando fallece el otro cónyuge, la parte de ese cónyuge, por herencia pasa a los herederos.En cualquier caso hay dos actos de herencia, que son la herencia de cada uno de los padres.En cada uno de ellos, reitero se encuentran las siguientes fases:Aceptación de la herenciaReparto de la herencia.En la aceptación simplemente es la adhesión a recibir la herencia en modo de comunidad hereditaria.El reparto consiste en el establecimiento de la explotación de la herencia para el futuro.En este acto de reparto se pueden conmutar la propiedad de los bienes, con diversas configuraciones, que siendo siempre equilibradas no hay ningún acto jurídico adicional.Además, si para ello es necesario que alguno de los herederos aporte bienes propios, inmuebles o metálico, para la compensación tampoco es un acto jurídico distinto o separado del proceso de reparto.Si un inmueble se hereda al 50 % por dos herederos y se adjudica a uno de ellos, el que recibe la adjudicación tiene que compensar ese 50 % , de algún modo con dinero o con otro bien.Esa compensación no es gravable porque no  recibe más que lo que correspondía. Al hacerse dentro del reparto de la herencia no es ningún acto jurídico distinto. Es el mismo acto.En estricto sentido se ha de mirar desde el punto de vista del inmueble, que sigue siendo unico es indivisible. El dominio del inmueble como entidad no ha cambiado.Se trae el art. 29 del  Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  <<Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento. Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.>>Es caso peculiar de que el bien se recibe antes de la herencia por ITP y AJD, pero se ha de incluir en la herencia, si lo satisfecho por ITP y AJD lo que se paga es menor, hay que incluirlo. Pero se descuenta del ISD.Se ha de deducir consecuentemente que, si hubiera impuesdto de AJD en el proceso de reparto de la herencia, por la adjudicación a uno de los herederos del bien inmueble, ese AJD se tendría que deducir del importe de ISD. Es decir, no hay impuesto de AJD.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 28/05/24 19:04
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:La adjudicación a uno de los herederos de ese bien forma parte de la adjudicación de la herencia y no hay otro acto jurídico distinto o disjunto de disolución de condominioLa herencia tiene dos fases:Recepción de la herencia, aceptación de la herencia.           La herencia se recibe en modo común o comunidad de la herencia.Reparto de la herencia, ponerla en explotación.Bienes inmueblesdinero en metálicoOtros, por ejemplo accionesSe toma el caso del dinero, que se reparte a cada herederos pues se ha disuelto el condominio del dinero en metálico. Nadie alude a dicho reparto como una disolución del condominio monetario.En el caso de un bien inmueble, que sea indivisible, si se adjudica a uno de los herederos solamente, hay una disolución de condominio, pero no es un acto jurídico distinto del reparto de la herencia.Los impuesto se pagan según la recepción de la herencia; es decir según la parte proporcional de cada heredero. No según el reparto de la herencia, si este reparto es equilibrado.No hay un acto jurídico documentado distinto del reparto de la herencia, para la adjudicación a uno de los herederos del inmueble. No hay AJD2.En el reparto de la herencia se pueden hacer disoluciones de condominio y configuración de condominio y no son actos jurídicos distintos del reparto.No se entra en la casuística que puede surgir sobre dichas disoluciones de condominio o configuración de condominio en los repartos.Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 28/05/24 14:10
Ha respondido al tema Actos notariales necesarios herencia hijo unico
Buenas tardes:Tema del hecho imponible del IIVTNU, puede ver las sentencias del Tribunal Constitucional STC 26, 37 y 59/2017Del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>Aquí el Tribunal Constitucional está explicando el mecanismo del IIVTNU a los ciudadano.Lo que dice es que se anuda durante un período que oscila entre uno y veinte años a la titularidad.Cuando se emitio esta sentencia la tabla vigente terminaba, según se recoge en la STC 182/2021 era así:<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>Se va al Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la Real Academia Española (RAE) y se busca anual.<< anual Del lat. annuālis.1. adj. Que sucede o se repite cada año.2. adj. Que dura un año.>>Después de 20 años, el porcentaje anual del año 20 se ha acabado, finalizado o muerto.  Ahora también existe el concepto de porcentaje anual, para ello se va a la LRHL, vigente una vez incorporado del RD 26/2021, para ello se extrae un párrafo.<<d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.>>Volviendo al concepto "anual" del DLE de la RAE, el porcentaje anual se acaba en en ese año. Posterior a 20 años, no puede tomar el porcentaje de ese año, porque solamente se permite tomar, durante 20 años ese porcentaje, y el posterior no se puede tomar porque no se le ha dado período de tiempo para tomar el porcentaje anual correspondiente a años posteriores.Puesto que, el momento del devengo, en años posteriores a 20,  no se corresponde con el año 20  y su porcentaje ha muerto, no hay coeficiente para aplicar.Se le repite la siguiente fila de la tabla anterior. <<d) Período de hasta 20 años: 3.>> Despues no había porcentaje anual.Ahora hay porcentaje anual, pero no se puede tomar, porque se dice que que tome el del año 20, que finaliza en ese año. En realidad, solamente dura un día, pero no es momento de explicar el caso.20 años o más              0,45Al estar limitado el tiempo a 20 años, no se puede tomar el "o más" Saludos.Nota :se le expone un semipárrafo de la STC 182/2021:<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>
Ir a respuesta
Jesúsm1 28/05/24 11:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:No hay disoluición del condominio, porque el condominio sigue en el inmueble con distintos componentes y porcentajes.No se exponen todos los datos y por lo tanto es difícil acertar en mi pronunciamiento.Si una persona recibe más de lo que le corresponde entonces se produce una donación.Dicha donación estaría gravada consecuentemente.Los hecho gravados serían:Dos herenciasHerencia por parte del padreHerencia por parte de la madreUna donación, solamente en el caso que sea descompensada la adjudicación, incluido el importe monetario citado.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 27/05/24 20:38
Ha respondido al tema Actos notariales necesarios herencia hijo unico
Buenas tardes:Respecto a la plusvalía municipal, la parte de tu padre está prescrita porque han pasado más 4,5 años desde su fallecimiento.Respecto a la parte que heredas de tu madre de la vivienda habitual, tomando como dato que tu madre ha fallecido 15 años después que tu padre, habrán pasado con casi toda seguridad más de 20 años desde que tu madre adquirió el 50 % de la vivienda en gananciales.En el caso de tener la propiedad más de 20 años no existe plusvalía municipal grabable, ya que el período impositivo son 20 años y debe transmitirse en ese período para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU. Veamos la Ordenanza de Sevilla.1-5-ordenanza-fiscal-impuesto_sobre_el_incremento_del_valor_de_los_terrenos_de_naturaleza_urbana<<Artículo 8.- Base imponible1. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puestode manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo degeneración del incremento que se especifica en el artículo 11, calculado porestimación objetiva o directa conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:>>Vamos al art. 11.<<Artículo 11.- Período de generación del incremento del valor4. Cuando se calcule la base imponible por el procedimiento de estimación objetivaque determina el apartado 2 del artículo 8, el período de generación del incremento,a efectos de determinar la base imponible, se computará por meses o años completosy nunca podrá tener una duración superior a veinte años, tomándose esta últimareferencia en el supuesto de que hubiesen transcurridos, a la fecha del devengo, unnúmero completo de años desde la adquisición del terreno superior a veinte.>>De la tabla de la Ordenanza de 2023, que ahora la han quitado, y se remiten a la tabla correspondiente de la la LRHL, se toma la última fila.20 años o más              0,45Aquí viene la contradicción: puesto de manifiesto en el momento del devengo  nunca podrá tener una duración superior a veinte añosEl momento del devengo es posterior a 20 años, en este caso. Pero no se puede tomar, ya que solamente tendrá 20 años.A los 20 años, no es el momento del devengo, en transmisiones posteriores.Luego no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que no se manifiesta incremento de valor gravado por dicho impuesto.Recapitulo: En el caso del fallecimiento de su madre, si fue posterior a 20 años de su adquisición del 50 % en gananciales, no tiene plusvalía municipal gravada.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 24/05/24 18:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:La compensación quiere decir que no se te adjudica más de lo que corresponde en la herencia, ya que el importe de la compensación ya era tuyo y lo pones para una mejor explotación de la herencia que es a gusto de los herederos. La compensación quiere decir, que es CERO (0) el exceso de adjudicación. No hay exceso de adjudicación.Es decir, solamente hay ISD.Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 22/05/24 18:42
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:Los gastos de escritura depende del número de negocios, me refiero a Notaría y Registro.Si se recibe de forma mancomunada la herencia es solamente un acto.Si se hacen adjudicaciones independientes cada adjudicación es un negocio.La recepción de la herencia  es un unico acto jurídico, previo para poder realizar la explotación de los bienes, permanceciendo en condominio o adjudicaciones individuales. No hay AJD2 en ninguno de los casos, pero si hay aranceles disjuntos para para una de las adjudicaciones, que bajan el importe de cada negocio.Esa explotación de los bienes en si misma no es un Acto Jurídico Documentado separado, cuando se recibe y se decide la forma de explotar la herencia.Está sometido al Impuesto de Sucesiones y Donnaciones, por lo que no puede estar sometido a otro impuesto simultáneamente.Lo que es distinto del arancel de los Notarios y Registradores, que si cobran por cada adjudicación individual.https://www.boe.es/buscar/pdf/1989/BOE-A-1989-28111-consolidado.pdf Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios. <<Cuarta.–1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.>><< 3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas. En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.>>Se recibe la herencia, según está establecido por ley junto con el testamento si lo hay.Si se mantiene en condominio es una sociedadSi se reciben adjudicaciones individuales, en cuanto a notaría son actos de arancel distintos. Pero no en cuanto a los impuestos.Hay ISD y pero no hay ITP o IAJD2.La extinción de condominio no implica AJD, salvo que al producirse una adjudicación distinta, lleva aranceles correspondiente de Notaría y Registro. Lo que encarece ese proceso es mínimo. Lo que si advierto es que lo que se mantenga conjunto solamente paga una vez aranceles y Registro, independiente del número de miembros del condominio conjunto. En este aspecto, si se tiene que estar atentos. Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 22/05/24 12:48
Ha respondido al tema Herencias sucesivas piso-hijo unico
Bue nos días:No soy experto, pero no hay herencias sucesivas sino herencias en paralelo decalaje en el tiempo.En todo caso o como mucho, serían dos actos jurídicos, heredar del padre y de la madre,que se puede realizar simultáneamente con la aceptación de esas herencias.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 05/05/24 11:31
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenos días:Antes del rendimiento neto está el rendimiento bruto del contribuyente en la generación de dicho rendimiento, rendimientos positivos de capitales propios y rendimientos negativos de capitales ajenos empleados.No es difícil de entender que: si una persona no tiene ahorros y toma un préstamo para comprar acciones que le dan dividendos, el rendimiento bruto del contribuyente será la diferencia entre los dividendos recibidos  menos los intereses pagados por el préstamo.Después se aplican los gastos.Dicho proceso puede ser conmutativo, primero se calculan los rendimientos netos positivos de cada uno de ellos y después se nivelan.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 04/05/24 19:59
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenas tardes:El lenguaje que se emplea en la ley del IRPF, en el punto adjuntado, es enrevesado para que no se entienda por los ciudadanos.Para que lo entienda, simplemente ha de sustituir: "las contraprestaciones de todo tipo" por "intereses o dividendos"El texto entonces sería explícito y recogido en la ley. De esta forma, lo entenderá desde el principio. Siempre se pueden añadir los gastos de los intereses recibidos como de los pagados, en el caso que tenga de ambos tipos de intereses y pueda efectuar una nivelación.Si este año no tiene casi intereses recibidos que nivelar o son muy escasos y, los años siguientes si los tuviera, puede aplicar los preceptos legales, que se le han expuesto.Los de la AEAT tienen mucho conocimiento y si han estado haciéndolo mal deben rectificar.Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 04/05/24 13:39
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenos días:https://www.expansion.com/juridico/sentencias/2022/09/05/6315c096e5fdea4b578b45bb.htmlHay precisar en que cada persona física o familia es una unidadad económica como lo es una sociedad o persona jurídica.Los derechos fundamentales para las personas fisicas y jurídicas son comunes. Lo que se reconoce para una persona jurídica se reconoce para una persona física, en lo que se refiere a lo económico.Se ha de distinguir entonces lo siguiente.Persona física que tiene toma dinero en préstamos y que consume un bien o un servicio. Los intereses forman parte de los gastos por el consumo de ese bien o servicio. No son deducibles porque tamposo se valora el rendimiento del bien o servicio.Persona física que además tiene dinero que ha prestado o tiene acciones que le generan intereses o dividendo.Esos intereses o dividendos que se generan se pueden neutralizar con los intereses que pague por tener dinero tomado de otros, por el que paga intereses.De la Ley del IRPF. Ley 35/2006,Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.En lo destacado en negrita es la la contrapartida de lo destacado en cursiva.Por supuesto que, la AEAT tendrá que rectificar, ya que no estaría cumpliendo los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 02/05/24 20:23
Ha respondido al tema Renta 2023 Viudo y deducción vivienda
Buenas tardes:La vivienda no estaba pagada totalmente y conjuntamente tenía esa deducción, que se repartía entre los miembros del matrimónio.El usufructo es fruto de ese matrimonio, que se ha disuelto, pero no han cambiado las repercusiones de esa unión. Por lo tanto, el usufructo de ese 50 % hereda las obligaciones de esa adquisición que se va produciendo según pasa el tiempo. Así mismo, también hereda los derechos.La vivienda en su conjunto tenía esa deducción con la adquisición que no ha finalizado, por el fallecimiento de uno de sus miembros. La adquisición en su conjunto sigue teniendo esa deduccción, pues la compra se realizó con esas condiciones, que no han cambiado.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 24/04/24 22:54
Ha respondido al tema Plusvalía vendedor - Plusvalía municipal
Buenas noches:Le transmito párrafos de la  STS 941/2024 - ECLI:ES:TS:2024:941 Caso nulo de pleno Derecho, venta en pérdidas.También son casos nulos de pleno Derecho los casos de las tansmisiones de más de 20 años.No prescribe ningún acto nulo de pleno Derecho. <<Esta conclusión también es aplicable en el caso de la declaración deinconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, pese a los singularestérminos en que se pronuncia el Tribunal Constitucional al proclamar que losartículos 107.1 y 107.2.a) LHL son inconstitucionales únicamente en la medidaen que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidadeconómica. Cuando se ha afirmado que la declaración de inconstitucionalidadefectuada en la STC 59/2017 es “parcial”, como se dijo en nuestra STS1163/2018, de 9 de julio (FJ 4.1), expresión que el propio TribunalConstitucional también utiliza en la STC 126/2019 «[…] en coherencia con ladeclaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017 […]» (FJ 5), lo querealmente se afirma es que resultan inconstitucionales ante unos determinadossupuestos de aplicación, esto es, «[…]únicamente en la medida en que someten atributación situaciones inexpresivas de capacidad económica». Por tanto, no se trata deque el texto de estos preceptos sea en parte inconstitucional, sino que lo essolo cuando se aplican a determinados supuestos, aquellos en los que noexiste manifestación de capacidad económica. Es cierto que es una formulacompleja, que se aproxima bastante a la de las sentencias interpretativas delTribunal Constitucional, pero que, sin embargo, no permite la pervivencia de lanorma inconstitucional en todo caso, aunque con una determinadainterpretación, que es el efecto característico de las sentencias interpretativas.Por consiguiente, es una fórmula de declaración de inconstitucionalidad queimpide la aplicación de la norma inconstitucional a determinados supuestos, ysiempre que concurran tales supuestos, estaremos ante un resultado contrarioa la Constitución, también en el acto de aplicación. Ahora bien, que ellorequiera una labor de indagación para determinar si la aplicación de la normase ha hecho en un supuesto en que resulta inconstitucional, no implica que entales casos ceda la plenitud del mandato de remoción de efectos de la normainconstitucional.La fase de admisión de la solicitud de revisión de oficio permiteconstatar, sin dificultad alguna, si la solicitud de revisión de oficio se refiere aun acto de aplicación que operó sobre aquellos supuestos que no quiso afectarla STC 59/2017 –aquellos en los sí existió un incremento del valor de losterrenos– e inadmitir la revisión de oficio cuando manifiestamente no concurrala nulidad de pleno derecho del acto de aplicación. Por otra parte, cualquiersituación que suscite dudas sobre si existió o no aplicación de la norma a unsupuesto en el que resultaría inconstitucional –inexistencia de incremento devalor de los terrenos en la transmisión gravada- puede resolverse en el cursodel propio procedimiento de revisión de oficio, sin que ello suponga unareconstrucción de la fase de gestión tributaria, sino sencillamente laverificación de si concurre el supuesto para el que la STC 59/2017 declaró quela aplicación de los artículos 107.1 y 107.2.a) LHL es inconstitucional y nula. Sila situación no concurre con la suficiente evidencia, la revisión de oficio deberáser rechazada.Hay que advertir que al resolver sobre la revisión de oficio se debenponderar todos los intereses concernidos, y, en especial, si ha existidoafectación sustancial de principios constitucionales por el acto firme deaplicación de la norma declarada inconstitucional. En el caso de lasliquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que nohaya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solose trata de actos nulos, sino que, además, son actos que han producido unalesión efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidadeconómica como fundamento y límite de la obligación de contribuir alsostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real yefectiva la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE, por lo que elrestablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad deabrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de unalesión de estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, noexiste ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisiónde oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues la seguridadjurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de losactos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principiosconstitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE. Por otra parte, como es característico de la potestad de revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión.>>El último párrafo en cursiva se refiere a los intereses que se generan en ese tiempo y no a otra cosa.https://spanish.vlexblog.com/wp-content/uploads/2024/03/Sentencia-liquidacion-firme-IVTNU.pdfhttps://www.poderjudicial.es/search/openDocument/925f4ac7054b033ea0a8778d75e36f0dEl segundo de los enlaces es el oficial del CGPJ.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 24/04/24 19:58
Ha respondido al tema Plusvalía vendedor - Plusvalía municipal
Buenas tardes:Las plusvalías con período de más de 20 años de titularidad, por LRHL y lpor la STC 59/2017 son CERO (0) de plusvalía municipal.Si la de la transmisión de la  herencia por fallecimiento de vuestro padre, fue de titularidad de más de 20 años, tuvo CERO (0) de plusvalía municipal y se puede reclamar, ya que fue inexpresiva de incremento de valor, no se devengó ningún derecho de cobro para el ayuntamiento corespondiente.Se pone Fundamento 6-b de la STC 182/2021.<<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>Así mismo se trae eun párrafo de dicha sentencia<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>Es preciso que lea el Fundamento 3 de la STC 59/2017, donde se indica que:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).>>Cláramente se expone que solamente por la tenencia de 20 y no más. Así mismo se dice que tiene que materializar un incremento de valor, aunque sea potencial. Despues de 20 años en el RD 26/2021 no se materializa incemento de valor, la base imponible se limita al incremento experimentado en 20 años. La derivada de la tabla del RD 26/2021 es CERO (0) a partir de 20 años, con lo cual no se incorpora incremento de valor a base imponible y por lo tanto si no se incorpora incremento de valor posterior a gravar, es que no se grava ninguno, porque el el hecho imponible del IIVTNU es de naturaleza instantánea.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 05/04/24 11:41
Ha respondido al tema Recuperar plusvalia ya que voy a comprar una nueva vivienda habitual - Plusvalía municipal
Buenos días:Para la plusvalía municipal debes comprobar si la vivienda la has tenido en propiedad más de 20 años. En ese caso no existe plusvalía municipal.El período impositivo empezó, para el 100 % de la vivienda, el día de la compra conjunta, ya que, en el supuesto que hubiera una transmisión de tu exmarido del 50 % a tu persona, esa transmisión no generó hecho imponible y no interrumpió el período impositivo.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 28/03/24 19:28
Ha respondido al tema Ayuda fiscalidad venta de piso de MADRE con hipoteca de HIJO
Buenas  noches:La plusvalía municipal es tan grande como CERO (0).<< Mi madre tiene una vivienda comprada en Cataluña hace 50 años (por 450.000 PESETAS), la escritura esta a su nombre únicamente.>> Después de 20 años no existe plusvalía municipal.Ley Reguladora de Haciendas LocalesSTC 59/2017Engañar a las personas es un presunto delito.Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 18/03/24 22:14
Ha respondido al tema Hacienda, usufructo y nuda propiedad
Buenas  noches:Del DLE de la RAE-<<compartir  Del lat. tardío compartīri.1. tr. Dicho de una persona: Hacer a otra partícipe de algo que es suyo. Compartió su merienda CON sus amigos.>>Literalmente, el fruto es de la nuda propiedad y está obligado a hacer pártícipe del uso en su totalidad al usufructuario.Es decir, la propiedad está partida en dos:Nuda propiedadUsufructoDe forma analítica es que está partida, si está partida entre dos y permanece indivisible es que está com-partida.La nuda propiedad no es el pleno dominio; es decir, no es la propiedad plena. Parte del dominio está en el usufructo. Por lo que, si la propiedad no es plena, por consiguiente es que parte de la propiedad está en el usufructo.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 18/03/24 18:07
Ha respondido al tema Hacienda, usufructo y nuda propiedad
Buenas tardes:Del Diccionario de la RAE: <<co-Del lat. co-.1. pref. con.. Coetáneo, cooperar, colateral, corresponsable.>>Cualquiera de las acepciones se le puede aplicar al caso. Para entender que la nuda propiedad y el usufructo es una copropiedad o condominio.Es coetánea, coopera con la propiedad y recibe su uso, es un caso de dominio adjunto por tener el uso y es corresponsable con el mantenimiento.Lo que se ha indicado es que valore lo que se ha expuesto <<Existe una ingeniería fiscal, que ha de valorar si la puede aplicar.>>Las opiniones se pueden cuantificar y de hecho en el ISD se cuantifica la cuantía del usufructo vitalicio con una cantidad, que se descuenta al que recibe la nuda propiedad. Luego el usufructo es propiedad.Por otra parte, a la nuda propiedad cuando se extingue el usufructo se la hace pagar ISD y no se le hace pagar IIVTNU.Lo que es consistente en el primer concepto de ISD de ser copropietario para el ISD; es  inconsistente en el IIVTNU, al gravar ese período de usufructo dos veces, ya que el período impositivo para el 100 % comienza en la fecha en que se recibe la herencia, para la nuda propiedad.El IIVTNU se refiere al incremento del valor del terreno y no al fruto de ese terreno.En resumen, la copropiedad del usufructo y la nuda propiedad es una configuración de explotación o uso del bien, que es distinta del concepto incremento de valor del terreno. Por lo tanto, el usufructo no es objeto del IIVTNU. Respecto a la vivienda habitual se ha de tener en cuenta Reglamento de la Ley del IRPF <<Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.>>Al ser la vivienda un bien indivisible, habiéndolo tenido en copropiedad, por tener el usufructo, se cumple con la condición de vivienda habitual desde que se comienza a vivir en él y no desde que se adquiera el 100 % de la propiedad. Una vez adquirido el 100 %, se puede aplicar la exención.Mi personal opinión es que si se vende conjuntamente con la usufructuaría, mayor de 65 años, la operación debería  estar completamente exenta también para la nuda propiedad, sabiendo que esto no se aplica de esta forma, por eso se indica la ingeniería fiscal.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 17/03/24 13:59
Ha respondido al tema Hacienda, usufructo y nuda propiedad
Buenas tardes:Existe una ingeniería fiscal, que ha de valorar si la puede aplicar.Puesto que hay un usufructo en vigor, quiere decir que la usufructuaria es, en algún modo, copropietaria. Se trataría de un condominio (nuda propiedad, usufructo)La ingeniería fiscal es la siguiente:Transferencia a la usufructuaria de la propiedad, previamente revalorizando la propiedad de acuerdo con la inflación y de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad 12 (NIC 12).Revalorización ante Hacienda según esa la norma citada. No hay transposición al Ordenamiento Jurídico español para las personas físicas, pero si existe para las personas jurídicas. El Regalmento de la UE se indica más abajo.Esta transferencia a la copropietaria usufructuaria no pagaría ISD, sino un acto jurídico documentado que, salvo error, sería del 0,50 %.La usufructuaria se comprometería al pago, una vez que haya vendido el piso.La venta del piso no tributaría por IRPF, porque la persona es mayor de 65 años y es su vivienda habitual.Así mismo, por su parte no tendría IRPF, porque habría hecho la transmisión de acuerdo con el coste de la revalorización.Así mismo, tampoco tendría IIVTNU porque el incremento de valor, de acuerdo con la revalorización por inflación sería CERO (0)Por otro lado, se podría aplicar que se vendiera conjuntamente, sin hacer esa ingeniería fiscal, y como lo vende una persona de más de 65 años, que es su vivienda habitual, tampoco tendría IRPF la venta. Esta parte es menos defendible ante Hacienda, pero debería ser así. Lo que se solicita, por su parte, que es la distribución de las partes de cada unom carece de ingeniería fiscal.Saludos.Nota: título de la Directiva de la UE citadaREGLAMENTO (UE) 2023/1803 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2023por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del ConsejoSe puede localizar el hecho de revalorizaciópn de acuerdo con la inflación en la página 81, ejemplo C, al menos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 16/03/24 13:49
Ha respondido al tema En que ejercicio se debe de declarar la venta de una casa realizada el 2 de Enero del 2024
Buenas tardes:He deducido que la propiedad de la vivienda ha estado en manos de su esposa más de 20 años, porque en uno de sus mensajes se especifica que su suegra ha vivido 22 años, se supone como usufructuaria.Por otro lado, se dice que la escritura de venta la firma su esposa con el 100 % como propietaria.Hay una cosa relevante en su primer mensaje y es que: su suegra se ha ido a vivir a vuestra casa. Por lo que, el usufructo de vivienda lo disfruta su suegra, ahora, en vuestra casa.Vuestra suegra ha facilitado la venta pero no ha perdido ninguna ventaja, porque de hecho, reitero, el usufructo de esa vivienda que era de tu esposa se lo habéis cambiado por otro usufructo compartido que es ahora el de vuestra casa.Por lo tanto, no ha habido transmisión de usufructo sino conmutación o trueque. No se va a entrar si ese trueque se debe reflejar en un acto jurídico. En este caso, tu suegra no ha extinguido su usufructo.Así pues, de ningún modo tu suegra es sujeto pasivo del IIVTNU, porque no ha finalizado su usufructo. En todo caso, cuando finaliza el usufructo tampoco se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que la propiedad está en el nuda propiedad, que recupera el usufructo, que nunca ha dejado de ser de la nuda propiedad. La propiedad tiene la carga del usufructo de tu suegra, pero nunca ha perdido el dominio de ese fruto. Lo que ha perdido es el uso de ese fruto.No es el momento tampoco de entrar si en la constitución del usufructo se gravó por el IIVTNU a tu suegra. Es muy claro que si el objeto del IIVTNU es el terreno, el gravamen del IIVTNU no tiene por objeto en ningún caso el fruto.Por lo tanto, tu suegra no es sujeto pasivo de  ninguna transmisión de terreno.Si el Ayuntamiento se ha equivocado en esto tan claro de poner el 10 % a tu suegra, también se ha equivocado en imponer el gravamen en una propiedad que se haya tenido más de 20 años. Esto es complejo, pero ya está aclarado por el Tribunal Constitucional en las STC 26/2017, STC 37/2017, STC 59/2017 y en la STC 182/2021. De esta última he de destacarte un semipárrafo del Fundamento 5-b)<<. En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>Lo que puesto en román paladino dice los siguiente:El Tribunal Constitucional acabó, en la STC 59/2017, con el engaño de que en toda transmisión de suelo urbano, dentro de la ley,  se produjera el hecho imponible del IIVTNU. La transmisión es necesaria pero no es suficiente, independientemente de si hay incremento o no de valor.Delimitado de que no en todas las transmisiones de produce el hecho imponible del IIVTNU, es preciso identificar en qué transmisiones no se produce.Es el paso que ahora se sigue y es relevante porque por mi  parte que en el año 2016 ya se puso ese conocimiento para gracia de los ciudadanos, que no llegan intelectualmente a discernir tal extremo. Así pues, ahí está el enlace de fecha https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias Respuestas 9,  10 y otrasEn la respuesta 10, además de identificar las transmisiones en las que no se produce el hecho imponible del IIVTNU y, por lo tanto, no nace la obligación tributaria, se dice que la LRHL sería inconstitucional, si no hubieran puesto el límite de los 20 años para transmitir y generar la obligación tributaria. Ha de entenderse la inconstitucionalidad en lo referente al IIVTNU.En la STC 59/2017 se identifican por el Tribunal Constitucional las transmisiones, al ser condición necesaria para el nacimiento de la obligación y no suficiente,  en las que no se produce la obligación tributaria.Semipárrafo del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)....>>Del Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la RAE<<dado, da.(Del part. de dar; lat. datus).1. adj. Inclinado, que tiene tendencia a algo. Es muy dada a llevar la contraria.2. adj. Concreto, determinado, establecido. Acudir a una hora dada.>>El Tribunal Constitucional determina que ese espacio temporal en el que ese tiempo se inclina a producir el hecho imponible es: <<durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)>>Nuevamente del DLE <<oscilar.(Del lat. oscillāre, balancearse).1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.2. intr. Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.3. intr. Titubear, vacilar.>>Se puede tomar cualquiera de las tres acepciones, pero se analiza la número 1.El movimiento de vaivén llega a su tope y se despega.Comienza con la transmisión anterior y llegado a 20 años, se despega y precipita al abismo. No vuelve a comenzar a ascender hasta que se produzca la nueva transmisión.Puede ver lo que significa titubear o vacilar.Otro párrafo del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE»>>El concepto "fingir" ya se ha analizado; así como,  el concepto "dado" y se analiza el concepto "solo".Del DLE de la RAE: <<solo1, la.(Del lat. solus).1. adj. Único en su especie.>>Es decir, simple y sin ninguna prórroga de tiempo, estrictamente durante ese período de tiempo,  por tener la titularidad durante 20 años, si llega la transmisión, condición necesaria pero no suficiente, se produce la obligación tributaria.  La transmisión fuera de esos 20 años no se produce en el período temporal dado y establecido por el legislador y por lo tanto no nace la obligación tributaria.Se finaliza esta respuesta con la STC 182/2021, que declaró inconstitucional la tabla de la LRHL: <<«Artículo 107. Base imponible.<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>>>Por el RD 26/2021 se ha sustituido esa tabla por otra que finaliza con: <<Igual o superior a 20 años. 0,45>>Es decir, a partir de 20 el incremento de valor no se manifiesta y no se integra en el IIVTNU y no es gravable. Si no es gravable el incremento del momento de la transmisión es que no es gravable ninguno otro anterior.Sigue vigente: <<Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años>>El Tribunal Constitucional no declaró inconstitucional dicho punto del artículo 107, por lo que el Legislador no pudo modificarlo con el RD 26/2021. Para la modificación de dicho punto se tendría que haber utilizado otro procedimiento legislativo. Lo cual no se ha hecho.Saludos.Nota:Por su parte se tiene derecho a que se le transmitan la verdad, art. 20 de la Constitución Española.  Si por mi parte no se estuviera transmitiendo la verdad, estaría cometiendo un delito. No digo presunto delito, digo delito.
Ir a respuesta

Lo que sigue Jesúsm1