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Baruda

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Baruda 02/05/22 21:01
Ha respondido al tema IRPF gastos de conservación y reparación
Perfecto, si no le importa lanzó otras dudas. Me cuesta discernir, cuando estamos ante gastos de conservación y reparación, y cuando se considera ampliación o mejoras, deducibles vía amortización. Pongo ejemplos concretos de facturas:1.- Trabajos de fontanería, en los que se arregla una avería de un baño, se cobra la mano de obra y los materiales nuevos que son sustituidos en los grifos, como los escudos cromados y las céntricas del grifo de ducha.2.- Trabajos de fontanería, en los que se sustituye un grifo del fregadero y se cobra la mano de obra.3.- Trabajos de fontanería, en los que se revisa y limpia un calentador, se sustituyen elementos deteriorados del mismo; y por otro lado, se desmonta, se monta y se conexiona otro calentador diferente al primero.4.- Trabajos de fontanería, en los que se adquiere e instala un grifo monomando de la bañera y además se repara el desagüe de la lavadora.5.- Adquisición y montaje de una lavadora, porque la anterior se averió.En fin, como siempre, espero aportaciones. Sois de una gran ayuda.Gracias
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Baruda 29/04/22 17:06
Ha respondido al tema IRPF gastos de conservación y reparación
Hola, muchas gracias por la respuesta; sin embargo, he leído que aunque los gastos de conservación y reparación se hagan durante períodos de desocupación, pero están destinados a favorecer el alquiler de la vivienda y existe una correlación entre esos gastos y los ingresos generados; si se podrían deducir en su totalidad.Espero aportaciones.Gracias
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Baruda 24/05/21 10:48
Ha respondido al tema Amortización bienes muebles IRPF
Hola, gracias por arrojar luz a mis dudas. Perdona por lo de los 20 años, fue una errata. Pero aclaro algo, la lavadora si fue adquirida en 2020, lo que pasa es que se hizo en un periodo en que la vivienda estaba desocupada. Se adquirió el 29/12/2020, porque el 02/01/2021, me entraba el nuevo inquilino. Entiendo que tengo que tomar como fecha de inicio de cómputo de los 10 años, la fecha de adquisición de la lavadora (29/12/2020). Que en IRPF de 2020 no debo aplicar amortización por ella; y que en 2021 si podré aplicar amortización por el electrodoméstico, durante el tiempo que la vivienda se encuentre arrendada, ¿es así?. Gracias y un saludo. 
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Baruda 21/05/20 11:31
Ha respondido al tema Cálculo valor de adquisición a efectos de IRPF
No se como agradecerte que me sigas ayudando. Según tu último párrafo, en lo referente a la revalorización del bien, ¿piensas que es el caso que he planteado? o lo más prudente sería lo siguiente:Valor de adquisición: AÑO 2003 (30000 Precio+1000 Notaría+150 Registro+750 ITP) 31900+ AÑO 2005 (30000 Precio+800 Notaría+200 Registro+700 ITP) 31700= TOTAL VALOR DE ADQUISICIÓN: 63600€Y por último ¿los gastos de 2005 (800 de notaría, 200 de registro y 700 de Impuesto), los debo computar enteros o los debo prorratear, puesto que están calculados conforme a 78000€?Muy agradecido
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Baruda 21/05/20 09:46
Ha respondido al tema Cálculo valor de adquisición a efectos de IRPF
Un momento que la escritura de extinción del condominio me está volviendo loco y parece contradictoria, he encontrado esto:"CUARTO. Se solicita del Señor Liquidador del Impuesto que no se liquiden excesos de adjudicación en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto 828/1.995 de veintinueve de Mayo). ---------------------"Yo ya no entiendo nada, habla de exceso de adjudicación y de compensación en metálico y ahora dice que no se liquiden excesos de adjudicación.Para volverse loco
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Baruda 21/05/20 09:26
Ha respondido al tema Cálculo valor de adquisición a efectos de IRPF
Buenos días, muy agradecido por seguir el hilo.Yo tengo que resolver este tema de manera completamente legal, aunque la cuantía de la amortización a la postre no signifique mucho. No quiero tener problemas con Hacienda. Pero sigo sin comprenderlo (seré muy cazurro). Resulta que tengo dos escrituras públicas, una de compraventa en 2003 con una valoración de la vivienda de 60000 y otra de extinción de condominio en 2005 con una valoración de la vivienda de 78000. De tal manera que según multitud de consultas de la Dirección General de Tributos, el valor y la fecha de adquisición no se actualizaran, cuando no exista exceso de adjudicación.Procede por tanto, averiguar si en este caso hay un exceso de adjudicación. Yo entiendo que sí lo hay, puesto que mi hermano tenía un 50% de propiedad y ahora tiene un 100% de propiedad, es decir se alteran los porcentajes de propiedad de los comuneros.En cuanto a la compensación en metálico que mi hermano pagó por ese exceso de adjudicación y el hecho de que en la escritura pública no se mencione cantidad alguna, entiendo que la compensación es de 39000, puesto que la valoración que se hace de la vivienda son 78000.Literalidad de la escritura pública, que en caso de inspección, se aportaría a Hacienda:-"VALOR: setenta y ocho mil euros (78.000 euros)"- "efectuar su adjudicación, en pleno dominio, con la hipoteca relacionada en el epigrafe "Hipoteca" y al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad, a uno solo de los comuneros, DON xxxxxxxxxxxxxxxxx y dado el exceso de adjudicación producido , éste compensa su parte en metálico a la otra comunera doña xxxxxxxx, quien manifiesta tenerla ya recibida , antes de este acto y a su entera satisfacción.Siendo lo recibido igual a su haber en la disuelta comunidad de bienes, quedan pagados."Otro extremo que se nos escapa es cuánto declaró como ganancia patrimonial la ex de mi hermano en su declaración de 2005.En definitiva, espero puedas seguir ayudándome.Muchas gracias
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Baruda 20/05/20 22:51
Ha respondido al tema Cálculo valor de adquisición a efectos de IRPF
Hola, te agradezco enormemente que me aportes luz en este tema, porque estoy un poco perdido.Recuerdo, que la finalidad de calcular el valor de adquisición de la vivienda, es para aplicar el 3% en la amortización de los rendimientos del capital inmobiliario, porque esa vivienda a día de hoy está alquilada.En la escritura de extinción del condominio con subrogación de hipoteca, se produjo un exceso de adjudicación, se liquidó el ITP y supongo que la propietari que "transmitió" su parte, declaró la ganancia patrimonial en su Renta (este extremo lo desconozco, porque era la pareja de mi hermano y no acabaron bien).Entiendo que, desde la perspectiva de mi hermano, que fue el que se quedó con el 100% de la vivienda, existe un exceso de adjudicación porque asume otro 50% y lo compensa en metálico a la otra propietaria. Literalmente dice: "...y dado el exceso de adjudicación producido, éste compensa su parte en metálico a la otra comunera..", sin mencionar en ningún momento la cantidad que se paga.Creo que el valor que se le da a la vivienda de 78000 euros, es porque de capital pendiente del préstamo hipotecario en ese momento era aproximadamente esa cantidad.Y eso es todo. Por lo tanto, ¿cuál o cuáles serían tanto las fechas como los valores de adquisición?Gracias y un saludo.
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Baruda 20/05/20 17:33
Ha respondido al tema Cálculo valor de adquisición a efectos de IRPF
Buenas de nuevo, el caso es que estoy harto de mirar consultas de la dgt y no encuentro ningún caso parecido. La cuestión es como conformar el valor de adquisición de esa vivienda, teniendo en cuenta que han existido dos momentos y valores distintos de adquisición:1. Octubre de 2003 (compraventa): 60000 mas gastos y tributos2. Agosto de 2005 (extinción de condominio): 78000 mas gastos y tributos.En un principio se podría pensar, que conserva la fecha y valor de adquisición originarios al tratarse de una división de la cosa común, pero esto me plantea muchas dudas, porque todo lo que he mirado dice que en este caso es cuando NO hay exceso de adjudicación.Sin embargo, en mi caso, si hay exceso de adjudicación, por lo tanto: ¿como determino el valor de adquisición?gracias
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Baruda 20/05/20 16:47
Ha respondido al tema Cálculo valor de adquisición a efectos de IRPF
Hola, muchas gracias por la respuesta. Pero aun mantengo algunas dudas. Hay que tener en cuenta que se produce un exceso de adjudicación en el contribuyente que se queda con el 100% de la vivienda, y que por ello compensa al otro en metálico. Parece ser que sólo en aquellos casos en los que no existe ese exceso de adjudicación se mantendría la fecha y valor de adquisición original. Pero la verdad, sigo muy perdido.A ver, si puede haber más aportaciones.Saludos
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Baruda 28/05/19 23:33
Ha respondido al tema Mínimo por descendientes
Hola, gracias por la respuesta. Por analogía está claro que sí, que se podría prorratear el mínimo por descendientes, pero me gustaría tener una cierta base jurídica ante una hipotética comprobación de la AEAT. La consulta tributaria más parecida que he encontrado es la V0319-19: "NUM-CONSULTA V0319-19 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 15/02/2019 NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 58, 61, y 72. DESCRIPCION-HECHOS Un matrimonio con dos hijos de 11 y 8 años, viven en Toledo. En febrero de 2018 uno de los cónyuges ("cónyuge 2") se traslada a trabajar a Barcelona, regresando a Toledo algún fin de semana esporádico. Los hijos siguen residiendo en la vivienda familiar en Toledo con el otro progenitor ("cónyuge 1"), que hasta enero de 2018 era el único que obtenía rendimientos del trabajo. CUESTION-PLANTEADA - Comunidad Autónoma en la que ha de tributar el "cónyuge 2". - Aplicación del mínimo por descendientes por parte de ambos cónyuges. - Unidades familiares que podrían existir en este caso, y quiénes forman parte de la unidad familiar. - Opciones de tributación individual/conjunta. CONTESTACION-COMPLETA - Residencia El artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente: “1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual. 2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. 3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión. Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora. El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia. 3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto. Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio. En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización. b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio. c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio. 4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos. 5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.”. De acuerdo con dicho precepto, cuando una persona física tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en el mismo más de 183 días del año natural (circunstancia prevista en el artículo 9.1 a) de la LIRPF), se considera que tiene su residencia habitual en la Comunidad o Ciudad Autónoma: 1º. En la que haya permanecido más días del total del período impositivo, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en la Comunidad o Ciudad Autónoma donde radica su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo previsto en la normativa reguladora del IRPF. La acreditación de tales extremos es una cuestión de hecho que deberá ser probado por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración- por medios de prueba válidos en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE del 18), no correspondiendo a este Centro Directivo la valoración de los mismos sino a los citados órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. 2º.- De no ser posible determinar la residencia conforme a lo anterior, se atiende al territorio donde el contribuyente tenga su principal centro de intereses, considerándose éste aquél donde haya obtenido la mayor parte de la base imponible del IRPF, determinada según lo señalado. 3º.- En defecto de los criterios anteriores, se considera que es residente en el territorio en el que radique su última residencia declarada a efectos del IRPF. En conclusión de todo lo anterior, la concreción de en qué Comunidad o Ciudad Autónoma tiene su residencia habitual el consultante es una cuestión de hecho que, como antes se ha referido, deberá poder ser probada por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración- acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho. En este sentido, cabe señalar que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Por otra parte, el artículo 72.3 de la LIRPF establece que no producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto. Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no se ha producido cambio de residencia fiscal cuando se den las circunstancias que se indican. Por tanto, dicha presunción no opera si la nueva residencia se prolonga de manera continuada por, al menos, tres años; correspondiéndole al contribuyente, conforme lo señalado, probar su nueva residencia y su mantenimiento continuado durante los tres años. - Mínimo por descendientes A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de LIRPF en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 2.400 euros anuales por el primero. 2.700 euros anuales por el segundo. 4.000 euros anuales por el tercero. 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”. Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad: “Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. 2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros. 3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto. 4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente. 5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”. En el presente caso, ambos cónyuges tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por sus dos hijos en el ejercicio 2018, siempre que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y que no presenten declaración por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros. Al tener ambos progenitores derecho a la aplicación de dicho mínimo, éste se prorrateará entre ellos a partes iguales (50%). - Unidad familiar y tributación conjunta Por último, la tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la LIRPF, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente: “Artículo 82. Tributación conjunta. “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo. 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”. Por lo tanto, en el caso consultando, formarán la unidad familiar los dos cónyuges y los dos hijos menores, con independencia de que el “cónyuge 2” se haya trasladado a trabajar a Barcelona. En cuanto a la opción por la tributación conjunta, el artículo 83 de la LIRPF dispone que: “1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos. 2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”. Por tanto, dado que el precepto transcrito señala que la tributación conjunta abarcará a todos los miembros de la unidad familiar, los dos cónyuges podrán optar por la tributación conjunta (incluyendo a los dos hijos), o bien presentar ambos declaración individual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.   Gracias y un saludo
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