Acceder
¡Bienvenido a Rankia España! Volver a Rankia Argentina

A vueltas con el art. 22 LCS

3 respuestas
A vueltas con el art. 22 LCS
A vueltas con el art. 22 LCS
#1

A vueltas con el art. 22 LCS

¡Hola a todos!Después de varias semanas siguiendo los avatares del foro, y de repente soy yo quien necesita algo de información.

Hará unas semanas mi madre, una señora de 67 años, por despiste en un semáforo, colisiona con el vehículo que le precede. Un golpe mínimo, aunque ella en ningún momento se negó a dar su seguro, por insignificante que fuera el daño. Casualmente en la zona estaba un policía que levantó un atestado. Pero ¡sorpresa! mi madre no tenía copia del seguro, así que el agente consulta el FIVA y ¡más sorpresa! mi madre estaba sin seguro desde hacía un año. Llama a su agente y le comenta que eso es imposible´, que debe haber un error. Por supuesto, le cae denuncia, precinto del vehículo, grúa y depósito. Por lo visto el agente le dice que la Cía. X le mandó un carta indicandole su voluntad de no renovarle el seguro. Hoy le acaba de llegar la sanción de 1.500 euros por no tener concertado el seguro obligatorio y me formulo las siguientes preguntas:

1.- La sanción es lo de menos si se piensa en el riesgo al que estaba expuesta circulando sin seguro. Pero la carta no llegó, insisto, NO LLEGÓ y la compañía dice que la envió en el plazo regulado en el art. 22 LCS, pero no existe prueba que certifique la recepción de la misma. ¿El cumplimiento del deber de "notificación escrita" no exigiría que sea por un medio que acredite de alguna forma la efectiva recepción de la misma? ¿ Estamos a merced de que llegue o no la carta por correo tradicional? No sé , no lo veo así. A sensu contrario, cuando somos los asegurados quienes debemos dirigirnos a la aseguradora, lo debemos hacer dejando constancia de su comunicación por medio de un agente o a la propia compañía.

2.- El Agente por su parte,alega que como asegurado, debía "presta la debida diligencia" en orden a conocer cuándo vencían sus seguro y estar atento al cobro de los mismos. Me parece lógico pensar , que mi madre que llevaba más de 6 años con la Cía, domiciliado el recibo por el banco sin incidencia, entendía que su Agente, que en realidad es su corredor de toda la vida, cuidaría de sus seguros ( en la familia hay 16 contratados con esa Cía y solo mi madre tiene 7, para mí que la Cía. no hizo cálculos de las primas que se le van a esfumar) y que en caso de cualquier eventualidad sería convenientemente informada. Pero no fue así... Bueno, 16 contratos que caen de la cartera del mediador.

2.- Si a tenor del art. 23, " las acciones que se deriven del contrato de seguros prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños (..)" y al no haber transcurrido dos años desde la conclusión de la vigencia del seguro , me dispongo a iniciar una reclamación a la Cía y no descarto la vía judicial (mi madre tiene cobertura de defensa jurídica en Cïa distinta), y quisiera conocer la opinión de los que realmente conocen el mundo del seguro sobre las "posibilidades razonables de éxito" de su tramitación.

Agradeciendo de antemano las respuestas, un cordial saludo.

#2

Re: a vueltas con el art. 22 LCS

La verdad es mala suerte lo que le ha ocurrido a tu madre , pero si no posee el recibo de prima pagado en el periodo de cobertura vigente no está cubierta .Es una pena que esta aseguradora no haya notificado la baja de forma fehaciente (correo certificado , telegrama o burofax) otras en casos de baja lo hacen pero la ley no lo exige, solo habla de notificacion pero no entra en mas detalles.
En lo referente al articulo 23 se refiere a obligaciones de lo siniestros ocurridos durante la vigencia de la poliza , yo entiendo que el supuesto de tu madre no entra dentro de ellos .
Tu que opinas Carlos ??

#3

Re: a vueltas con el art. 22 LCS

Yo la verdad no soy nada de simpatizante con las compañias de seguros pero la verdad es que si en un control rutinarío de carretera te paran y te piden el justificante de pago del seguro del vehículo y no lo llevas encima (Denuncia al canto), te lo digo por experiencia.

Saludos y lo siento mucho. No me olvido de ellos, los que ya saben.

#4

Re: a vueltas con el art. 22 LCS

Para empezar, el art 23 se refiere a los seguros de daños. El de circulación es un seguro de Responsabilidad Civil y, por tanto, no es de aplicación.

Yo, en este caso, me basaría en el 22 y concretamente en su párrafo segundo "Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso." En este sentido cabe interponer una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la aseguradora y, si no contestas o lo hacen insatisfactoriamente, transcurridos dos meses ante el servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Para ello precisaréis un certificado de vuestro banco donde se acredite si se presentó al cobro ese recibo y si había saldo suficiente a esa fecha para proceder al pago. Asimismo que se indique que no existía en esas fechas orden de devolución.

Por el art 5 de la Ley 50/1980 de Contrato de seguro, los cambios al contrato deben formalizarse por escrito y, aunque suene curioso, anular un contrato es un "cambio". Supongo que estamos de acuerdo.

También cabe considerar el art 14 "El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro." Si no se os presentó al cobro no teníais modo de pagarlo. Demostrad eso.

Saludos,