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Artículo 28 e hipoteca

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Artículo 28 e hipoteca
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#1

Artículo 28 e hipoteca

Buenas tardes,

Estoy apunto de firmar arras para adquirir una vivienda calidad precio muy buena (para lo que se estila hoy día en Madrid ciudad)

El caso es que la heredera es la sobrina de una señora que falleció a principios de 2016. El banco no tenía problemas en darme la hipoteca, pero ahora al ver la declaración de herederos dice que hasta que no haga 2 años de la muerte de la propietaria original no me la da. Estos dos años se harían en febrero.

Parece ser que esto es debido al árticulo 28 de la ley hipotecaria que dice que cuando no hay heredero forzoso (ascendientes o descendientes directos) durante dos años si se descubre un posible descendiente o ascendiente de 1er grado podría reclamar su derecho de herencia

¿ocurre esto con todos los bancos? El notario no tiene problema en hacer la compraventa y siendo una mujer sin hijos (ni que decir de los Padres que deben llevar fallecidos décadas) que posibilidad hay que que surja un heredero de primer grado cuando ya ha pasado año y medio desde que murió?

No quiero dejar pasar esta oportunidad. Se que hay otro comprador que no necesita hipoteca, pero no quiero firmar arras sin saber seguro que me la van a dar.

¿hay algún banco que la dé aunque aun queden unos meses para los dos años?

Gracias

#2

Re: Artículo 28 e hipoteca

buenos días,

el articulo 28 no da ha lugar en dicho caso SI y SOLO SI, habiá un testamento anterior, sino no puedes hacer nada, deberasesperar los 2 años, casi todas la entidades no entran cuando se da dicha inmatriculacion, ya que es una carga registral, es decir te debe venir en la nota simple y/o nota continuada, ¿ con que entidad lo tenias?, de todas formas si hubiera alguna entidad que entrase con dicho articulo, habria que ver si la operacion es viable economicamente en la entidad

 

 

La limitación no es aplicable a los herederos forzosos, y según el artículo 807 Código Civil tienen esa consideración de herederos forzosos, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, a falta de los anteriores los padres y descendientes respecto de sus hijos y descendientes, y el viudo o viuda con ciertas particularidades. Si el llamado a la sucesión no es un heredero forzoso, por ejemplo en las herencias entre hermanos o de tíos a sobrinos, y siempre que el causante hubiera fallecido sin testamento, surge esa limitación legal por la cual se suspenden los efectos de la fe pública registral, y así constará en la información que publica el Registro.

 

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