Hola Ainhoa,
disculpa mi silencio, hace tres meses tuve una caída con la moto y aun estoy convaleciente.
La respuesta del Colegio Notarial de Catalunya llegó el 11 de noviembre de 2021.
Fragmento de la respuesta del Colegio Notarial de Catalunya en relación a mi escrito de impugnación de honorarios.
En relación con la cuestión resuelta por el Tribunal Supremo, en los recursos de casación que motivaron las sentencias de 4 y 18 de junio de 2018, tal como recoge la Resolución de la Dirección General de 24 de junio de 2020, “no es otra que la determinación del alcance y aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como el alcance de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores. Por tanto, el alcance de las sentencias, desde el punto de vista formal, es la interpretación de la normativa expuesta sobre el arancel registral; pero también lo es desde el punto de vista material, porque el hecho de que los actos y negocios inscribibles en el Registro de la Propiedad se documenten, normalmente, en escrituras públicas, no debe llevar a la conclusión forzosa de que las normas arancelarias sean las mismas, ya que responden a principios diferentes”
La misma Resolución de 24 de junio de 2020 destaca que el Real Decreto Ley 18/2012, en su Disposición Adicional Segunda pretendía garantizar que, en un contexto de saneamiento i reestructuración de entidades financieras, que daría lugar a numerosas operaciones susceptibles de inscripción registral, todas las trasmisiones se inscribieran en un único asiento, meritando únicamente los honorarios correspondientes a la última operación inscrita. Pero este problema no cabe en la intervención notarial: cuando el notario autoriza una escritura de novación o cancelación de hipoteca, ha de recoger en la intervención todas las operaciones previas (fusión, absorción, traspaso de activos, etc.), en el caso que la operación inicial haya estado otorgada por una entidad de crédito que, posteriormente, se ha integrado en o con otra, cambiando incluso su denominación, pero sin que esto tenga un reflejo arancelario, ya que el notario tendrá que minutar exclusivamente un único concepto por la cuantía de la novación o cancelación, independientemente de las vicisitudes de la entidad acreedora.
La misma resolución establece que, desde un punto de vista teleológico, cabe afirmar que la finalidad de la repetida Disposición Adicional Segunda es establecer un régimen general y único para el tratamiento arancelario de las operaciones notariales y registrales de novación, subrogación y cancelación de hipoteca, estableciendo una norma redactada en términos deliberadamente omnicomprensivos y de rango superior a la que hasta aquel momento regulaba la materia. Por otra parte, no se consigue comprender cuando una novación o cancelación puede estar vinculada a un proceso de saneamiento o reestructuración de entidades de crédito, ya que mientras aquellos procesos forman parte de operaciones financieras “macro” (fusiones o absorciones), la novación o cancelación la solicita el ciudadano aisladamente en un contexto “microeconómico”.
Y finalmente, concluye la repetida Resolución que el argumento definitivo del carácter unitario de la regulación establecida por la Ley 8/2012, lo ofrece la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contractos de crédito inmobiliario, la Disposición Adicional Novena de la cual, bajo el título de honorarios notariales y registrales en la subrogación o en la novación modificativa de préstamos hipotecarios por cambio de tipos de interés variable a fijo, establece que para el cálculo de los honorarios notariales se aplicará lo que dispone la Ley 2/1994 , de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que conduce a su consideración de documentos sin cuantía, teniéndose que aplicar el número 1.1 del Arancel. Por tanto, la Ley 8/2012 continuará siendo aplicable al resto de novaciones y subrogaciones diferentes de las descritas y por descontado a todas las cancelaciones de hipoteca.
En conclusión, la cancelación de hipoteca en garantía de pago del préstamo ha de considerarse como un documento de cuantía, en la actual legislación, a efectos arancelarios, que ha de ser minutada en los términos y condiciones indicadas. Y así lo reconocen diversas Resoluciones de la dirección General, entre otras, las de 12 de marzo y 24 de junio de 2020.
Acuerdan:
Primero.- DESESTIMAR la solicitud de minutar la escritura de carta de pago con cancelación de hipoteca, como documento sin cuantía, considerando que se tenía que aplicar el número 1.1.f) al arancel.
Segundo.- ESTIMAR parcialmente, al contrario, el recurso objeto de esta resolución, al considerar incorrecta la base sobre la cual se ha aplicado el número 2 del Arancel, tal como plantea el recurrente en su petición subsidiaria.