#541
Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca
La tercera opción es que facturen a Caixabank lo que les venga en gana por las fusiones previas (cambios de acreedor hipotecario) y tú te niegues a pagar, lógicamente, una factura en lo que consta ni tu nombre ni tu NIF como cliente. Es como si estás dispuesto a pagar una factura emitida a mi nombre. Yo te lo agradecería, por supuesto.
Claro que si te han pedido provisión de fondos, que no lo sé..., ya te tienen "pillado". Tal provisión de fondos, para una cancelación registral de hipoteca, poder se puede pedir, pero NO se puede EXIGIR para la extinción de un derecho real (derecho real de hipoteca, en este caso). Mi recomendación siempre es negarse, estamos en nuestro derecho, a no provisionar ni un céntimo y, además, negarse a pagar una factura no emitida a nuestro nombre y NIF, pues ningún juez va a sentenciar que una persona física sea la obligada al pago de una factura que no fue emitida a su nombre y que -además- conlleva responsabilidad fiscales en cuanto al ingreso en el Tesoro Públco de la retencióna a cuenta del IRPF del registrador minutante. Tampoco te pueden dar de alta en ninguna base de datos de morosos por el mismo motivo (si la factura no está a tu nombre, no estás obligado a su pago).
Respecto a la cancelación, que entiendo por caducidad, de la nota marginal de la prohibición de disponer se podría minutar conforme al número 3.1 del Arancel de los Registradores:
Claro que si te han pedido provisión de fondos, que no lo sé..., ya te tienen "pillado". Tal provisión de fondos, para una cancelación registral de hipoteca, poder se puede pedir, pero NO se puede EXIGIR para la extinción de un derecho real (derecho real de hipoteca, en este caso). Mi recomendación siempre es negarse, estamos en nuestro derecho, a no provisionar ni un céntimo y, además, negarse a pagar una factura no emitida a nuestro nombre y NIF, pues ningún juez va a sentenciar que una persona física sea la obligada al pago de una factura que no fue emitida a su nombre y que -además- conlleva responsabilidad fiscales en cuanto al ingreso en el Tesoro Públco de la retencióna a cuenta del IRPF del registrador minutante. Tampoco te pueden dar de alta en ninguna base de datos de morosos por el mismo motivo (si la factura no está a tu nombre, no estás obligado a su pago).
Respecto a la cancelación, que entiendo por caducidad, de la nota marginal de la prohibición de disponer se podría minutar conforme al número 3.1 del Arancel de los Registradores:
Número 3. Notas marginales.
1. Por las notas marginales que impliquen adquisición, modificación o extinción de derechos inscritos, se devengará el 50 por 100 de los derechos que correspondan por el número 2.
Para cancelar tal anotación (nota marginal) lógicamente se requiere que tal nota estuviese en su día practicada y ahora estaría caducada o prescrita.
¿Podría tratarse de una vivienda protegida con préstamo hipotecario cualificado o convenido habiendo recibido ayudas (subsidiación y/o ayuda estatal directa a la entrada) conforme el, por ejemplo, Plan Estatal 2005-2008? De ser el caso, este tipo de viviendas incorporan unas prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer, así como los derechos de tanteo y retracto a favor de las Administraciones Públicas y de otros agentes; concretamente las reguladas en el Art. 13 del Real Decreto 801/2005, entre las que cabe citar:
¿Podría tratarse de una vivienda protegida con préstamo hipotecario cualificado o convenido habiendo recibido ayudas (subsidiación y/o ayuda estatal directa a la entrada) conforme el, por ejemplo, Plan Estatal 2005-2008? De ser el caso, este tipo de viviendas incorporan unas prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer, así como los derechos de tanteo y retracto a favor de las Administraciones Públicas y de otros agentes; concretamente las reguladas en el Art. 13 del Real Decreto 801/2005, entre las que cabe citar:
2. Los compradores de viviendas acogidas a este Real Decreto, no podrán transmitirlas ínter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la formalización de la adquisición.
[...]
8. La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las Escrituras Públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la Escritura Pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.
Nada de esto tiene que ver con la cancelación de la hipoteca propiamente dicha, pero en el Registro es obligatorio que se actualice todo cuando se presenta cualquier documento para su inscripción. Se trata de "poner al día" todo lo que tenga que ver con esa finca registral, siempre que sea pertinente u obligatorio hacerlo, claro está.
¿Podrías aportar de tu nota simple informativa lo que se pueda decir en ella respecto a estas posibles prohibiciones y limitaciones que podrían estar caducadas y, por tanto, procedería su cancelación también por nota marginal? Es que no sé si el caso que estoy planteando podría ser el tuyo o similar. Si pudieras concretar, afinaríamos mejor y te podría pasar Resoluciones de la DGRN sobre este asunto del levantamiento de esas prohibiciones y/o limitaciones conforme al arancel 3.1; arancel que remite al número 2 (donde está la escala de gravamen a aplicar) y luego se aplicaría reducción del 5% y del 50%.
Es que de ser tu caso, o similar, no te vendría mal que se levantasen esas limitaciones (ello no implica que sea descalificada como vivienda de protección respecto al precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie util ni a la duración del régimen legal de protección), aunque tengas que pagar por su levantamiento pues en el Registro mucho me temo que podrán cobrar por ello, al igual que en su día cobraron (supuestamente) por practicar tales notas marginales que reflejasen dichas limitaciones y/o prohibiciones especificando durante cuánto tiempo estarían vigentes o, si no lo especifican, remitiendo a la legislación que las regula. Quiero decir que en algún momento, tarde o temprano, tendrías que pasar por el aro.
Ya dirás algo, y si puedes aportar ese fragmento de la nota simple donde veas algo de esto, estaría muy bien.
El "conflicto" lo anticiparía en el importe de la BASE que tomen para someterla a la escala de gravamen. Yo entiendo, pero muy a bote pronto, pues nada segura estoy, que sería el precio de adquisición de la vivienda protegida; el precio por el cual se escrituró la compraventa, vaya. ¿Podrías indicar, sin sentirte obligado, por supuesto, a indicar el precio de compraventa que figura en la escritura? ¿Tiene la vivienda anejos como garaje y trastero o, caso tener alguno de ellos, serían fincas independientes de la vivienda a efectos registrales? Saludos.
¿Podrías aportar de tu nota simple informativa lo que se pueda decir en ella respecto a estas posibles prohibiciones y limitaciones que podrían estar caducadas y, por tanto, procedería su cancelación también por nota marginal? Es que no sé si el caso que estoy planteando podría ser el tuyo o similar. Si pudieras concretar, afinaríamos mejor y te podría pasar Resoluciones de la DGRN sobre este asunto del levantamiento de esas prohibiciones y/o limitaciones conforme al arancel 3.1; arancel que remite al número 2 (donde está la escala de gravamen a aplicar) y luego se aplicaría reducción del 5% y del 50%.
Es que de ser tu caso, o similar, no te vendría mal que se levantasen esas limitaciones (ello no implica que sea descalificada como vivienda de protección respecto al precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie util ni a la duración del régimen legal de protección), aunque tengas que pagar por su levantamiento pues en el Registro mucho me temo que podrán cobrar por ello, al igual que en su día cobraron (supuestamente) por practicar tales notas marginales que reflejasen dichas limitaciones y/o prohibiciones especificando durante cuánto tiempo estarían vigentes o, si no lo especifican, remitiendo a la legislación que las regula. Quiero decir que en algún momento, tarde o temprano, tendrías que pasar por el aro.
Ya dirás algo, y si puedes aportar ese fragmento de la nota simple donde veas algo de esto, estaría muy bien.
El "conflicto" lo anticiparía en el importe de la BASE que tomen para someterla a la escala de gravamen. Yo entiendo, pero muy a bote pronto, pues nada segura estoy, que sería el precio de adquisición de la vivienda protegida; el precio por el cual se escrituró la compraventa, vaya. ¿Podrías indicar, sin sentirte obligado, por supuesto, a indicar el precio de compraventa que figura en la escritura? ¿Tiene la vivienda anejos como garaje y trastero o, caso tener alguno de ellos, serían fincas independientes de la vivienda a efectos registrales? Saludos.